Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala I, 4 de Mayo de 2018, expediente CCF 009797/2017/CA001

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2018
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I C. 9797/2017/CA1 I "Avramovic, A. y otro c/ A., M.

y otro s/ medida autosatisfactiva”.

Juzgado Nº: 8 Secretaría Nº: 16 Buenos Aires, 4 de mayo de 2018.

Y VISTO:

El recurso de apelación interpuesto a fs. 170 y fundado a fs. 172/178 –cuyo

traslado fue contestado únicamente por Facebook Argentina SRL– contra la resolución

de fs. 166/167, y

CONSIDERANDO:

  1. Los señores A. Z. A. y M. N. R.

    solicitaron una medida autosatisfactiva para que se ordene al señor M. y

    a Facebook Argentina SRL –en adelante Facebook– el borrado de la publicación

    efectuada por el señor A. en la red social Facebook el 241117 a las 12:36 h.,

    que consideran injuriosa (cfr. fs. 56/65, punto I).

    Relataron que, al igual que el demandado M. Avramovic –hermano y tío

    de los actores–, son médicos flebólogos y que sus consultorios están en el mismo

    inmueble pero funcionan en forma independiente –cada uno con su línea telefónica y su

    personal– a raíz de conflictos suscitados con aquél. Expusieron que si bien hace tres

    años que desarrollan su profesión de esta forma, el 241117, el señor A. realizó

    la publicación que transcribieron. Manifestaron que a pesar de que nada de lo que allí se

    dice es cierto, lo que no puede admitirse es que mediante una publicación injuriante y

    maliciosa se afecte su buen nombre y honor. Añadieron que ambos codemandados

    fueron intimados a eliminarla por carta documento, sin una respuesta satisfactoria.

    También ofrecieron prueba documental, confesional e informativa.

    A fs. 69 se intimó a los accionados a informar si habían dado respuesta a

    las cartas documento de fs. 52/53 y, en su caso, si darían cumplimiento con lo solicitado

    en el escrito inicial, bajo apercibimiento de decidir sobre la base de las constancias de la

    causa.

    A fs. 72 se habilitó la feria judicial a efectos de su notificación.

    Fecha de firma: 04/05/2018 Alta en sistema: 14/05/2018 Firmado por: NAJURIETA - URIARTE, #31093531#202683243#20180504164133628 La representación del señor M. A. relató los antecedentes del

    conflicto que éste mantiene con los actores, señaló que existían "grabaciones de

    filmaciones internas" –respecto de las que hizo reserva de presentarlas a requerimiento

    del juez– y testimonios de pacientes en posteos cuya impresión acompañó y ofreció la

    declaración de otros, en subsidio, por no ser el estadio oportuno. Manifestó que no

    borraría voluntariamente la publicación objetada, dado que no contiene ningún término

    injurioso sino un mero relato de los acontecimientos (cfr. fs. 103/110).

    F. negó la recepción de la intimación porque no fue dirigida al

    domicilio social inscripto, vigente al tiempo de su notificación. Invocó su falta de

    legitimación pasiva y adujo que de conformidad con la "Declaración de Derechos y

    Responsabilidades", al crear un perfil los usuarios residentes en cualquier lugar del

    mundo que no sea EEUU o Canadá, celebran un acuerdo con F.,

    quien tiene a su cargo la operación del "Servicio de Facebook". Agregó que no puede

    cumplir con lo solicitado por los actores pues necesitaría acceso a la plataforma y contar

    con las herramientas para eliminar contenidos. Señaló el interés público involucrado en

    una cuestión vinculada con la prestación de servicios médicos y la garantía de la

    libertad de expresión que ampara la actividad desplegada a través de un blog. Sostuvo

    que los actores debieron haber dirigido la medida únicamente contra el doctor

    A. pues está en mejores condiciones de eliminar la publicación. También

    ofreció prueba documental (cfr. fs. 146/157).

    Del contenido de ambos escritos y de la documentación acompañada se

    confirió traslado a la actora (cfr. fs. 111 y 158), quien pidió que se resolviera (cfr. fs.

    164).

  2. La señora juez de Feria desestimó la medida requerida.

    Inicialmente consideró que no se encontraban reunidos los recaudos para

    el dictado de una medida autosatisfactiva, por lo que cabía darle tratamiento de medida

    cautelar en los términos del art. 232 del Código Procesal. Seguidamente, estimó que no

    se configuraba...

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