Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 13 de Septiembre de 2019, expediente CIV 026583/2014/CA001

Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2019
EmisorCamara Civil - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B EXPTE. N° 26583/2014 AVRAMIDES, G.c.S.R., R.D. Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC. TRAN. C/LES. O MUERTE).

Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 13 días del mes de Septiembre de dos mil diecinueve, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo C.il, S. “B”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “A., Guido c/

Svica Ruiz, R.D. s/ daños y perjuicios” respecto de la sentencia de fs.

197/201vta., el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden Señores Jueces Doctores: CLAUDIO RAMOS FEIJOO -

R.P. -.

El Dr. D.S. no suscribe la presente por encontrarse recusado sin expresión de causa –conf. art. 14 del CPCCN- (v. fs. 214 y 215).

A la cuestión planteada el Dr. C.R.F., dijo:

  1. La sentencia de fs. 197/201vta. resolvió hacer lugar parcialmente a la demanda promovida. En consecuencia, condenó a R.D.S.R. y a la citada en garantía “Seguros La Mercantil Andina S.A.” –

    esta última en los términos del contrato que la vincula con la demandada- a abonarle al demandante G.A. la suma de pesos doscientos diecisiete mil ($217.000), con más los intereses y costas del proceso.

    Contra el mencionado pronunciamiento apelaron el demandado y la citada en garantía (v. f. 202) y la parte actora (v. f. 203). Ambos recursos fueron concedidos libremente a f. 204.

  2. El accionante expresó agravios a fs. 216/220vta., los que fueron replicados por el accionado y la citada en garantía a fs. 229/234vta.

    Sus quejas se desarrollaron en torno a las siguientes cuestiones:

    1. el quantum otorgado en la instancia de grado para resarcir los rubros “incapacidad sobreviniente”, “daño moral”, “gastos de farmacia, asistencia médica y movilidad” y “gastos de tratamiento psicológico”, por considerarlo Fecha de firma: 13/09/2019 Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. R.P., JUEZ DE CAMARA #19669103#242177621#20190913084307843 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B reducido; b) la falta de asignación indemnizatoria en relación al “tratamiento kinésico” reclamado; y, c) respecto del cómputo y la tasa de interés fijada.

  3. Por su parte, el demandado y la citada en garantía fundaron su recurso a fs. 222/227, el que fue contestado por el pretensor a fs.

    243/245vta.

    Cuestionaron la atribución de responsabilidad endilgada en la instancia de grado y, en subsidio, se agraviaron de la cuantía de cada una de las partidas indemnizatorias que prosperaron como así también de la tasa de interés.

  4. En este escenario, pasaré a examinar los agravios expresados, en la inteligencia que en su estudio y análisis corresponde seguir el rumbo de la Corte Federal y de la doctrina interpretativa. En tal sentido, ante la inconsistencia de numerosos capítulos de la expresión de agravios, conviene recordar que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (ver CSJN, 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; F.Y., C.igo Procesal C.il y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado, T° I, pág. 825; F.A., C.igo Procesal C.il y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado, T 1, pág. 620).

    Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estime apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine, del ritual; CSJN, 274:113; 280:3201; 144:611).

    Es en este marco, pues, que ahondaremos en la cuestión de fondo del caso sub examine.

  5. Antes de entrar en el examen del caso y dado el cambio normativo producido con la entrada en vigencia del actual C.igo C.il y Comercial debo precisar que, al ser el daño un presupuesto constitutivo de la responsabilidad (conf. arts. 1716 y 1717 del C.igo C.il y Comercial y art. 1067 del anterior C.igo C.il), aquél que diera origen a este proceso constituyó, en el mismo instante en que se produjo, la obligación jurídica de repararlo.

    En consecuencia, de acuerdo al sistema de derecho transitorio contenido en el art. 7° del nuevo C.igo y como ya lo ha resuelto esta S. en reiteradas oportunidades (v. entre otros, autos: “D.A.N. y otros c/ C.M.L.C.S. y otros s/daños y perjuicios - resp. prof. médicos y aux.” del 6-8-2015), la relación jurídica que origina esta demanda, al haberse consumado antes del advenimiento del actual C.igo C.il y Comercial, debe ser juzgada –en sus elementos constitutivos y con excepción de sus consecuencias no agotadas- de acuerdo al sistema del anterior C.igo C.il (decreto-ley 17.711) interpretado, Fecha de firma: 13/09/2019 Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. R.P., JUEZ DE CAMARA #19669103#242177621#20190913084307843 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B claro está, a la luz de la Constitución Nacional y de los Tratados Internacionales de Derechos Humanos ratificados por nuestro país porque así lo impone una correcta hermenéutica y respeto a la supremacía constitucional.

  6. El tema a decidir de esta Alzada quedó circunscripto a determinar la atribución de responsabilidad por los hechos acaecidos y, si correspondiere: la cuantía de los rubros indemnizatorios y lo relativo a la tasa de interés.

  7. El demandado y la citada en garantía sostuvieron que el J. interviniente no hizo una adecuada valoración de los elementos probatorios al momento de decidir sobre la responsabilidad por el accidente de autos.

    Esbozaron en su escrito de expresión de agravios que: “…de acuerdo a los escasos elementos probatorios analizados y a las circunstancias objetivas del caso, no cabe sino considerar acreditada la culpa atribuible al conductor de la bicicleta como factor interruptivo de la relación causal entre el hecho y el daño invocado, toda vez que las lesiones que habría sufrido han sido producto de su propia negligencia al haber embestido con su bicicleta contra la puerta del automóvil en momentos en que se encontraba abierta…” (conf. f.

    223).

    En este sentido, alegaron que fue “…un desperfecto mecánico, lo que motivó que el demandado se bajara del auto para ver que había sucedido…”

    y que “…el Juzgador no dedicó una sola línea sobre la conducta imprudente del actor, quien hizo caso omiso a todas las reglamentaciones y recomendaciones que regulan el desplazamiento de una bicicleta por la vía pública…” (conf. f.

    223).

    Comenzaré por anticipar que, de acuerdo a las constancias probatorias colectadas, no puedo sino coincidir con el temperamento adoptado en la resolución apelada, en tanto existen suficientes elementos como para tener por acreditada la responsabilidad del emplazado en el accidente de marras.

    Es que, tratándose el presente caso de un accidente de tránsito en el que participaron un vehículo automotor y una bicicleta, resulta de aplicación lo normado por el art. 1113, párrafo segundo del C.igo C.il (conf.

    plenario de la Cámara Nacional en lo C.il, con fecha 10 de noviembre de 1994, en los autos "V., E.F.c.P.S. de Transporte y otros s/daños y perjuicios" (acc. trans.c/ les. o muerte)".

    Es por eso que, al damnificado le basta acreditar el perjuicio sufrido y la intervención de la cosa que lo produjera o el contacto con la misma, o sea la prueba de la relación de causalidad adecuada entre la cosa y el daño.

    Probada la intervención de la cosa y su conexión causal con el daño producido, Fecha de firma: 13/09/2019 Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. R.P., JUEZ DE CAMARA #19669103#242177621#20190913084307843 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B se supone que el detrimento se ha generado por el vicio o el riesgo de la cosa, o sea, que existe una presunción de causalidad. La norma legal citada pone a cargo del dueño o guardián que desee exonerarse de responsabilidad, la prueba de que el perjuicio obedeció a una causa ajena: la culpa de la víctima o un tercero extraño, o que provino del "casus" genérico perfilado por los arts. 513 y 514 del citado cuerpo legal. La consecuencia de la aplicación del precepto en un accidente de tránsito, es que cada dueño y cada guardián debe afrontar los daños causados al otro, salvo que demuestre la concurrencia de alguno de los eximentes.

    Sin embargo, no puede pasarse por alto que la mentada normativa no es la única cita legal para recurrir en busca de una sentencia justa, toda vez que existen diferentes normas como -por ejemplo- las de tránsito que deben tenerse en cuenta al analizar un hecho como el de marras.

    Por eso, esta S. ha sostenido reiteradamente que el referido sistema no debe interpretarse en forma aislada del resto del ordenamiento y, por el contrario, en el juzgamiento de accidentes de tránsito resultan de prioritaria aplicación las disposiciones de la ley de tránsito (conf. artículos 64 y 70 inciso “b”, apartado 1 de ley 24.449; expte. n° 100106/2010, “B.J.C. c/

    DOTA S.A. y otros s/daños y perjuicios”, del 01/09/2016; expte. n° 1736/2013 “A.H.C. y otro c/ E.E.R. y otro s/ daños y perjuicios”, del 13/06/2019; expte. n° 36.876/2015 “L.G.E. c/

    S.J.L. y otros s/ daños y perjuicios”, del 11/06/2019; expte. n°

    23.847/2014 “P.A.I. c/ Expreso General Sarmiento S.A y otros s/ daños y perjuicios” del 24/06/19, entre otros).

    La ley de tránsito es “una ley especial, por lo que prima su aplicación sobre la ley general. Ante la responsabilidad basada en un factor objetivo de atribución (como lo determina el art. 1113, 2° párr., 2° parte, del C..

    C..), el juzgador deberá examinar el juego de esa presunción al analizar las eximentes (hecho de la...

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