Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala F, 12 de Julio de 2021, expediente COM 031598/2013/CA001
Fecha de Resolución | 12 de Julio de 2021 |
Emisor | Camara Comercial - Sala F |
Poder Judicial de la Nación En Buenos Aires a los 12 días del mes de julio de dos mil veintiuno, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la S. de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos “AVNET TECHNOLOGY SOLUTIONS ARGENTINA S.A. C/
SYSCOM & CIPHER S.A. Y OTRO S/ ORDINARIO” EXPTE. N° COM 31598/2013;
en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: D.T., D.B. y D.L..
Se deja constancia que las referencias de las fechas de las actuaciones y las fojas de cada una de ellas son las que surgen de los registros digitales del expediente.
Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 1635?
La Sra. Juez de Cámara Dra. A.N.T. dice:
I.A. de la causa.
a. A. Technology Solutions Argentina S.A. (en adelante "A.") inició demanda contra S. & Cipher S.A. (en adelante “S.”), por cobro de pesos novecientos veintiseis mil cuatrocientos ochenta y ocho con sesenta centavos ($ 926.488,60), con más intereses y costas.
Fecha de firma: 12/07/2021
Firmado por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F
Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación Dijo ser una empresa que provee al mercado con tecnología desde hace más de 50 años y que celebró con la demandada diversas operaciones de compraventa de software de programas "S. Connect"
que a su vez le proveyera IBM Argentina S.A.
Refirió que aquellos eran software de transferencia de archivos de punto a punto optimizados para el envío seguro de grandes volúmenes de archivos dentro de una misma empresa y entre otras empresas.
Explicó que los software eran vendidos a S. quien luego los vendía a sus clientes, en general, empresas de gran envergadura; y que,
por ser software informáticos las operaciones quedaban perfeccionadas con el acta de las respectivas licencias que se concretaba mediante autorización USO OFICIAL
electrónica, frente a lo cual los sistemas quedaban operativos para ser utilizados.
Sostuvo que en virtud de la operatoria con la demandada emitió
las facturas que detalló, las cuales –dijo- no fueron rechazadas en tiempo y forma y se encuentran impagas.
Solicitó intereses conforme tasa activa BNA. Fundó en derecho su reclamo y ofreció prueba.
b. A fs. 137, S. contestó demanda y dedujo reconvención contra la actora y contra IBM Argentina S.R.L. por daños y perjuicios por incumplimiento contractual y deslealtad comercial.
Formuló una negativa genérica y luego pormenorizada de los hechos. Desconoció la autenticidad de toda la documentación acompañada que no revista el carácter de instrumento público.
Fecha de firma: 12/07/2021
Firmado por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F
Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación Relató la relación entre las partes. Dijo ser una empresa argentina especializada en software, representante y distribuidor oficial de S. y en virtud de lo cual debía garantizar, instalar, mantener y prestar asesoramiento general de manera profesional proveyendo "First Level"
asistencia técnica con el máximo nivel que satisficiera a su representada y clientes.
Sostuvo además que asumió durante todos los años de relación el compromiso de "non-competition" el cual implica la obligación de no competencia durante toda la relación, lo que obstaba a que comercializara cualquier otro servicio de software que no perteneciera a la línea de productos S.. Explicó que, por ello, tuvo la exclusividad total en el país de tales productos desde el año 1995.
USO OFICIAL
Clasificó los servicios prestados en dos niveles. Nivel uno, es el asesoramiento más complejo y aquél que refiere a productos en sí mismos, y nivel dos, al asesoramiento en la forma de aplicar el producto y asesoramiento general.
Dijo que siempre brindó el nivel servicio del tipo dos, aunque en distintas oportunidades también lo hizo con el nivel uno.
Afirmó que promovió y tomó pedidos de la instalación de productos S. en forma directa de los clientes más importantes del país,
los que enunció, percibiendo en debida forma las comisiones pactadas, que podían oscilar sobre el valor de venta y se fundaban en varios factores, lo cual se desprende de la práctica habitual, constante y regular de muchos años.
Fecha de firma: 12/07/2021
Firmado por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F
Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación De seguido se refirió al contrato de distribución comercial a través del cual se vinculara con S.. Insistió en la excelente relación comercial mantenida y dijo que aquella se interrumpió cuando IBM ingresó
en la escena en mayo de 2010 al comprar a S.C..
Arguyó que siguiendo las estrictas instrucciones de IBM, se le impuso de manera forzada la suscripción de una serie de documentos que nada tenían que ver con la relación que venía llevando con S. hasta ese momento y por tantos años.
Detalló los documentos suscriptos sobre los cuales insistió no quedar otra opción más que firmarlos sin la posibilidad de formular ningún cambio, caso contrario podrían perderlo todo.
USO OFICIAL
Describió la conducta de IBM como inescrupulosa y cruel,
llegando inclusive a robarle los clientes que con duro esfuerzo de sus directivos y personal había logrado acercarle a S..
Se refirió a la actuación de IBM en el mercado mundial y dijo que a partir de una decisión unilateral le impuso un intermediario en la relación, quien a su vez le informaría la comisión que iba a percibir. El intermediario sería la accionante A. Technology Solutions Argentina S.A.
Explicó que hasta ese momento conseguía el cliente, le facturaba de acuerdo a los precios estipulados y luego le pasaba la comisión acordada a S.. Afirmó que luego de la intrusión de A., ésta comenzó
a facturar en forma directa a sus históricos clientes.
Enfatizó que de tal modo, sin saber qué comisión se le reconocería ni cuánto se facturaba a sus clientes, IBM fue llevando esas Fecha de firma: 12/07/2021
Firmado por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F
Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación comisiones a montos irrisorios y repartiendo las ganancias en forma arbitraria con A..
Afirmó que A. en el país es una creación de IBM conformada por ex dependientes de IBM y para repartirse el negocio desplazándola fraudulentamente; y que su actuación en dicha intermediación fue deficiente demorando en exceso el envío en cotizaciones, manipulando los montos al punto de hacerlo quedar mal con sus clientes hasta el extremo de perderlos.
Sostuvo que ello se agudizó cuando A. contactó a sus clientes y definitivamente comenzó a reemplazarlo sin mayores miramientos o con propuestas de pagos por comisiones sin ningún sentido o proporción con la magnitud acostumbrada, todo lo cual lo llevó a la pérdida de sus USO OFICIAL
clientes más importantes y volumen de negocio más significativo.
Seguidamente se refirió a dos de sus clientes, YPF y HSBC.
Describió lo ocurrido en relación a su comisión y a la conducta de A. sobre la cuestión, ofreciéndole productos de S. que históricamente habían sido comercializados exclusivamente por ella.
Explicó que todas esas maniobras produjeron un quiebre inevitable e impostergable pese a sus grandes esfuerzos para mantener sus clientes y su fuente de trabajo; y que, luego de muchas tratativas de diálogo debió enviar cartas documento a IBM y a A..
Dijo que en tal contexto cabe a todas luces la aplicación del principio exceptio non adimpleti contratus el cual reside básicamente en que una de las dos partes no puede cumplir su obligación por la existencia previa de la mora o culpa de la otra parte.
Fecha de firma: 12/07/2021
Firmado por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F
Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación Finalizó diciendo que se persigue el resarcimiento económico por el daño patrimonial que la conducta observada por A. e IBM
provocaron al comercializar por cuenta propia y a menor precio los mismos productos que su parte, perjuicio evidenciado por la pérdida de la estabilidad económica a causa de la merma de la clientela.
Afirmó que con la imposición de IBM se vieron avasallados todos sus derechos posibles de independencia. IBM se limitaba a informar las condiciones de la relación contractual exigiendo la firma de los documentos que le enviaba sin ningún tipo de negociación ni conversación previa.
Sostuvo que la relación se interrumpió sin existir nunca un preaviso y que el 05/09/2014 IBM le envió una carta documento expresando USO OFICIAL
que la relación contractual se encontraba finalizada al haberse cumplido el plazo de su vigencia, denunciando su finalización en el término de 30 días desde su recepción.
Se refirió a las facturas objeto de reclamo de la actora. Dijo que carecen de causa alguna que las justifique y que refieren a los clientes robados mediante la manipulación de su posición dominante, razón por lo cual deben rechazarse.
Expuso que por todo ello debe deducir reconvención contra la accionante y contra IBM dada la conexidad existente entre la pretensión de la actora con IBM; y que la demanda contra ésta última es de índole...
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