Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV, 24 de Febrero de 2022, expediente CAF 017360/2021/CA001

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2022
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV

17360/2021 “AVITAL SA - TF 32754-I c/ DIRECCION GENERAL

IMPOSITIVA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO”

Buenos Aires, de febrero de 2022.

VISTOS:

Estos autos caratulados: “Avital SA - TF 32754-I c/ Dirección General Impositiva s/ recurso directo de organismo externo”; y CONSIDERANDO:

  1. ) Que, a fs. 549/557vta., el Tribunal Fiscal de la Nación: (i)

    declaró condonada la multa apelada en el marco del expediente 46.193-I por aplicación de la ley 27.260, con costas por su orden; (ii) revocó parcialmente la resolución determinativa del Impuesto al Valor Agregado en cuanto ajustó el gravamen, liquidó intereses y aplicó multa por los períodos diciembre de 2002 a octubre de 2003 inclusive, con costas según sus respectivos vencimientos; (iii)

    confirmó el ajuste practicado en el Impuesto a las Ganancias y las sanciones aplicadas en los términos dispuestos en los considerandos X y XI de su pronunciamiento, con costas; y (iv) ordenó al Fisco Nacional que practicara la reliquidación pertinente.

    Para así decidir, y en lo que aquí interesa, sostuvo que:

    1. La restricción de la defensa en juicio no se produce en tanto exista la posibilidad de subsanarse en una etapa jurisdiccional ulterior, tal como ocurrió en autos;

    2. La actora es una empresa dedicada a la “matanza y procesamiento de carnes de aves” y el primer ajuste efectuado por la AFIP estuvo motivado en las irregularidades detectadas en los siguientes proveedores: Publicidad y Servicios SA, J.L.L., Agronomía Leader SA, R.P.G., LD

      Construcciones SRL, Compañía Constructora Avanti SRL, Estudio Veinticuatro SRL, Dontcom SA, N.B., H.P., S.G., E.G., N.D. y D.O.B.. Puntualmente, la inspección consideró que los proveedores antedichos no poseían capacidad económica, física ni financiera para haber efectuado las operaciones declaradas por la actora e impugnó

      los créditos fiscales computados en el Impuesto al Valor Agregado y los gastos en el Impuesto a las Ganancias;

    3. No resulta ajustado a derecho el cómputo del crédito fiscal por el solo hecho de la facturación, toda vez que ésta última debe ser por las operaciones allí descriptas;

      Fecha de firma: 24/02/2022

      Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA 1

    4. La impugnación efectuada por el organismo fiscal se encuentra debidamente fundamentada en indicios graves, precisos y concordantes que llevan a presentar un cuadro de serios reparos respecto de la validez y la existencia de las operaciones cuestionadas;

    5. La prueba aportada y producida ante el Tribunal Fiscal por la parte actora refiere a los aspectos formales de la registración y facturación de las operaciones comerciales, esto es, a cuestiones que no forman parte de la litis;

    6. Las notas de los presuntos proveedores S.G., R.P.G. y R.R.G. detallando las facturas y cobranzas en efectivo de las cuestionadas operaciones comerciales, resultan insuficientes para rebatir los indicios utilizados por el Fisco para practicar el ajuste, tales como: (i) S.G. y N.B. (esposa de E.G., otro proveedor impugnado) trabajan en relación de dependencia para la misma empresa, no poseen bienes, negaron las operaciones, carecen de capacidad económica y tampoco explican cómo habrían realizado el servicio transporte que facturaron; (ii) los conceptos facturados por R.R.G. y R.G. -quienes formaban parte de A.L.S. (otro proveedor impugnado)- no coinciden con la actividad declarada, lo que constituye una anomalía que da cuenta de la falta de veracidad de las operaciones impugnadas; (iii) R.G. efectuaba su giro comercial a través del nombre de fantasía “Servicios Baires Fletes en General” que, conforme surge de las facturas aportadas por la actora, tenía su domicilio comercial en el domicilio fiscal de la firma “Publicidad y Servicios SA”, sitio en el que vive una familia y no existen rastros de dicha sociedad; y (iv) el detalle de las facturas realizado por N.B. no permite acreditar su capacidad económica para llevar a cabo las operaciones impugnadas ni desvirtuar la red de indicios que la vinculan con otros proveedores observados entre los cuales se encuentra su esposo y “un tal C. que los llevaba a la agencia del Fisco Nacional a firmar papeles” (fs. 554);

    7. N.D. y D.O.B. facturan actividades para las cuales no están inscriptos y existen reiterados problemas con los domicilios fiscales de casi todos los proveedores, que además, no relevan bienes propios o alquilados para realizar la actividad facturada;

    8. La pericia contable alude a la legalidad de los libros de la sociedad y a las diferencias entre lo allí asentado y los débitos y créditos fiscales declarados por la actora en el Impuesto al Valor Agregado;

    9. Los medios de pago utilizados para cancelar las operaciones aquí involucradas no permiten su seguimiento ni la identificación del beneficiario. En consecuencia, corresponde confirmar la determinación de oficio en el Impuesto al Fecha de firma: 24/02/2022

      Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV

      17360/2021 “AVITAL SA - TF 32754-I c/ DIRECCION GENERAL

      IMPOSITIVA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO”

      Valor Agregado de la actora con relación al ajuste de créditos fiscales por facturación apócrifa, con más intereses resarcitorios;

    10. La falta de capacidad operativa de los proveedores y la imposibilidad de adjudicarles las operaciones en cuestión “dejan un sesgo de duda respecto a si las mismas existieron, y de haber existido, si los servicios son atribuibles a terceros” (fs. 555); circunstancia que impide su deducción en el Impuesto a las Ganancias;

    11. La actora no efectuó esfuerzo probatorio alguno tendiente a acreditar la adquisición de los bienes o la efectiva prestación de los servicios por parte de terceros, por lo que corresponde confirmar el ajuste fiscal en el Impuesto a las Ganancias, con más sus respectivos intereses;

    12. Los pasivos correspondientes a la firma acreedora domiciliada en Nassau-Bahamas (país de baja o nula tributación) fueron considerados por la demandada como incrementos patrimoniales no justificados en los términos del art.

      18.1. de la ley 11.683 (t.o. en 1998 y sus modificatorias). Ello por cuanto “no se probó que los fondos ingresados se originaron en actividades realizadas por el contribuyente o por terceros en esos países o que provengan de colocaciones de fondos oportunamente declarados” (fs. 553vta.);

      m)En los casos en que los pasivos impugnados involucren la salida de dinero desde cuentas del exterior hacia nuestro país, debe acreditarse: el movimiento de los fondos de patrimonio del acreedor; el ingreso en el patrimonio del deudor; que los fondos estaban disponibles para el prestamista; la salida o aplicación de dichos fondos; y la identificación del titular extranjero del crédito. Todo ello a fin de demostrar que los capitales involucrados no fueron sustraídos del poder fiscal argentino para luego retornar al país por medio de “préstamos y/o capitalizaciones”,

      incumbiendo al contribuyente la carga de la prueba que permita destruir la presunción. Máxime cuando el mutuo fue acordado con una sociedad domiciliada en un país con ventajas fiscales para la operatoria off shore;

    13. Las deudas financieras declaradas en el período fiscal 2003 en concepto de “préstamos obtenidos” no se encuentran respaldadas con la documentación pertinente que acredite la existencia del mutuo. Ello así, se trata de un pasivo sin justificación por falta de pruebas relativas a su “origen, remesa,

      cancelación y acreedor” (fs. 555vta.);

    14. No se encuentra probada la existencia del endeudamiento del período fiscal 2006 en tanto no fue demostrada la remesa del dinero, el origen de los capitales ni la solvencia del acreedor del exterior. Por lo demás, el mutuo carece de avales y garantías, no obran agregadas actas de directorio relativas a la decisión de Fecha de firma: 24/02/2022

      Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA 3

      contraerlo ni “se registra ejercicio de opción de prórroga ni acciones judiciales para procurar su cobro” (fs. 556). Máxime cuando el préstamo venció el 31/07/07 y la acreencia fue cedida el 04/02/08. Por su parte, las cesiones y compraventas de acciones posteriores “parecen configurar una suerte de apalancamiento rudimentario en el que existe un endeudamiento para la posterior adquisición del capital accionario de A.S. (fs. 556);

    15. Los indicios supra expuestos llevan a tener por probada la hipótesis fiscal relativa la simulación de mutuos y conducen a confirmar la determinación de oficio del Impuesto a las Ganancias en este aspecto, con más sus accesorios;

    16. No se advierte un mínimo análisis de la actividad declarada de la actora que permita brindar algún indicio de que el incremento patrimonial no justificado correspondiente al ejercicio fiscal 2003 proceda de ventas omitidas en el Impuesto al Valor Agregado, por lo que corresponde revocar parcialmente la resolución que determina el impuesto, liquida intereses y aplica multa por los períodos ajustados hasta octubre de 2003 inclusive. En lo que atinente a los restantes ejercicios fiscales determinados, rigen las modificaciones dispuestas por las leyes 25.795 y 26.044, por medio de las cuales se estableció una presunción legal absoluta en cuanto a que “los incrementos patrimoniales no justificados representan en el impuesto al valor agregado montos de ventas gravadas omitidas, así como ganancias netas en el impuesto a las ganancias” (fs. 556vta.). Ello así, cabe confirmar el criterio fiscal aplicado al resto de los períodos fiscales involucrados en la resolución determinativa del Impuesto al Valor Agregado e imponer las costas según sus respectivos...

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