Aviso Oficial

Fecha de disposición27 Noviembre 2008
Fecha de publicación27 Noviembre 2008
SecciónPrimera Sección - Legislación y Avisos Oficiales
Número de Gaceta31541

A tal efecto, el valor de incorporación será el precio de compra si la opción se ejerce el mismo día de adquisición o, cuando se efectúe con posteridad a la incorporación al activo, se utilizará el precio de mercado correspondiente al cierre de operaciones del día en que se ejerza esa opción.

Posteriormente, ese valor se incrementará mensualmente en función de la tasa interna de rendimiento que surja de la tasa de interés que utilizada como descuento iguale el valor presente del flujo de fondos con el valor de incorporación.

Las posiciones se computarán según las pautas contempladas en el segundo párrafo --luego del acápite iv)-- del punto incorporado a continuación del punto 3. del Anexo II a la Comunicación 'A' 2140 --texto según el punto 2. de la Comunicación 'A' 4230--.

Será de aplicación el último párrafo de la Sección 2. y la Sección 6. de las normas sobre 'Cuentas de Inversión'.

En los demás aspectos se observarán las disposiciones del régimen previsto en el punto 3. de la resolución dada a conocer a través de la Comunicación 'A' 4676.

  1. Disponer que, a los fines del cómputo de la tasa interna de rendimiento de las carteras en 'Cuentas de inversión' y 'Cuenta de inversión especial', las especies en moneda extranjera deberán ser computadas por su valor y flujos de fondos en esa moneda y el valor contable así obtenido deberá ser revaluado al cierre de cada período en función del tipo de cambio que corresponda aplicar.

    Para el caso de las especies cuyo capital ajuste por el coeficiente de estabilización de referencia ('CER') la tasa interna de rendimiento deberá ser obtenida sin considerar la evolución futura del citado coeficiente, conforme las reglas para su rezago establecidas en las condiciones de emisión de los instrumentos, y el valor contable así obtenido deberá ser ajustado a fin de cada período en función de la evolución que verifique el señalado indicador.

  2. Admitir que la posición al 31.10.08 de títulos valores públicos nacionales, denominados en pesos o en moneda extranjera, expresamente contemplados en el listado de volatilidades que publica mensualmente esta Institución a los fines del cálculo de la exigencia de capital mínimo por riesgo de mercado, sin superar la registrada al 30.9.08, medida por los correspondientes valores residuales de cada especie, pueda contabilizarse, total o parcialmente, en 'Cuenta de inversión especial' a su valor contable registrado a esa última fecha. El exceso, es decir las altas netas durante octubre quedarán valuadas al precio de adquisición.

  3. Admitir, hasta el 31.10.08, la desafectación de títulos públicos nacionales comprendidos en el régimen previsto en el punto 1.de la Comunicación'A'4825 (margen para operaciones de compraventa o intermediación admitido en el caso de registrar excesos en los límites de fraccionamiento del riesgo crediticio por el financiamiento al sector público no financiero --punto 8. de la Comunicación 'A' 3911, texto según el punto 2. de la Comunicación 'A' 4676--), para su imputación, en forma total o parcial, al régimen contemplado en los puntos 1. y 3. de la presente comunicación.

    Los instrumentos desafectados del margen para operaciones de compraventa o intermediación admitido, previstos en la Comunicación 'A' 4825, continuarán siendo computados dentro del límite del 25% de la responsabilidad patrimonial computable a que se refiere el segundo párrafo del punto 1. de la mencionada comunicación.

  4. Establecerque,convigenciaapartirdel1.11.08,elvalortotaldelostítulosvalorespúblicosnacionales, denominados en pesos o en moneda extranjera, contabilizados en 'Cuentas de inversión' y 'Cuenta de inversión especial' no podrá superar el 7,5% del total del activo del último día del mes anterior.

    En los casos en que se supere el citado límite, el 100% del exceso determinará un aumento equivalente en la exigencia de capital mínimo por riesgo de crédito ('INC'), sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones del artículo 41 de la Ley de Entidades Financieras.

    Los eventuales excesos que registren las entidades financieras considerando su posición al 30.9.08 con respecto al citado límite, aplicado sobre el total del activo a octubre de 2008, se considerarán admitidos.

    Las disposiciones previstas en este punto se observarán en forma individual. Las entidades...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR