Aviso Oficial

Fecha de la disposición 4 de Agosto de 2010

Bs. As., 29/7/2010

VISTO el Expediente Nº 010-002575/1999 y sus agregados sin acumular Nº 010-002584/1999,

Nº 010-002583/1999, Nº 010-002582/1999, Nº 010-002581/1999, Nº 010-002580/1999, Nº 010002579/1999, Nº 010-002578/1999, Nº 010-002577/1999, Nº 010-002576/1999, Nº 010-002574/1999,

Nº 010-002573/1999, Nº 010-002572/1999 y Nº 010-002571/1999, todos ellos del Registro del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y CONSIDERANDO:

Que por las referidas actuaciones tramitan los reclamos formulados por diversos agentes y ex agentes del actualmente denominado MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, solicitando la cancelación de lo adeudado como resultado de lo dispuesto en los Artículos 45 y 46 de la Ley Nº 23.410, la Ley Nº 11.683 texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, y los Decretos Nros.

2192 de fecha 28 de noviembre de 1986 y 792 de fecha 16 de julio de 1996.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos dependiente de la SUBSECRETARIA LEGAL de la SECRETARIA LEGALY ADMINISTRATIVA del ex MINISTERIO DE ECONOMIAY PRODUCCION, concluye que corresponde rechazar los reclamos con fundamento en el pronunciamiento de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION de fecha 5 de octubre de 1999 recaído en un caso idéntico al planteado en las actuaciones citadas en el Visto, en los autos caratulados 'CRIADO, Jorge Eduardo c/MINISTERIO DE ECONOMIA s/Proceso de Conocimiento'.

Que en dicho fallo la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION expresa que el objeto de las citadas actuaciones estriba en establecer si las sumas a las que hacen referencia los Artículos 45 y 46 de la Ley Nº 23.410, deben o no ser tomadas para el cálculo del fondo estímulo en el mes de octubre de 1986 y, a partir de diciembre del mismo año pasar a formar parte de la base para el cálculo del rubro adicional del Artículo 4º del Decreto Nº 2192/86.

Que en el análisis efectuado en el citado fallo se señala que: 'Al momento de la sanción de la ley 23.410 (30 de Setiembre de 1986), o al de su publicación en el Boletín Oficial (9 de diciembre de 1986), las sumas adeudadas por YPF a la DGI en concepto de impuestos a los combustibles, eran precisamente, una expectativa de recaudación por parte del Fisco Nacional, dado que no se había realizado ingreso alguno al Fisco por dichos montos. Resulta patente, entonces, la ausencia de todo acto recaudatorio, por parte de la DGI que afecte a las sumas mencionadas'.

Que asimismo agrega que: 'La letra del art. 45 de la ley 23.410 es clara en este sentido, puesto que indica que se autoriza a YPF a descontar, del impuesto a los combustibles que debe ingresar al Fisco Nacional por las ventas de 1986, los pagos que efectúe como consecuencia de la atención de su deuda financiera externa'.'Y en el caso del art. 46, si bien con otros términos, ocurre una situación similar, en la cual no se advierte un ingreso de recaudación al erario público, a través de la DGI, ni actuación alguna de este organismo encaminada a dicho ingreso'.

se torna abstracto dilucidar la naturaleza jurídica que revistió la decisión del Congreso, es decir, si se trató de una compensación o de una condonación de la...

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