Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 21 de Octubre de 2019, expediente CNT 001332/2013

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII 1332/2013 JUZGADO Nº 71 AUTOS: “AVINAGALDE, A. c/ SEGURIDAD GRUPO MAIPU S.A. Y OTRO s/ DESPIDO”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 21 días del mes de OCTUBRE de 2019, se reúnen en acuerdo los jueces de la S. VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR L.A.C. DIJO:

  1. Llegan las actuaciones a conocimiento de esta S. en virtud del recurso de apelación interpuesto por la codemandada Agua y Saneamientos Argentinos S.A. a fs.

    497/507. El perito contador a fs. 496 apela la regulación de honorarios por considerarla reducida.

    La recurrente cuestiona la condena solidaria en los términos del artículo 30 de la L.C.T., el período trabajado por el actor en AySA S.A. y la condena a entregar certificados de trabajo. Sostiene que se encuentra excluida del ámbito de aplicación de la Ley de Contrato de Trabajo, por tratarse de una empresa con participación estatal mayoritaria (90%). Cita fallos en sustento de su postura y solicita de revoque la sentencia, deslindándose su responsabilidad.

    Fecha de firma: 21/10/2019 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO #20779581#247448215#20191021121318503

  2. La apelante cuestiona la extensión de condena con fundamento en el art. 30 de la L.C.T., pues entiende que, para así decidir, la Sra. Juez “a quo” sostuvo que “la actividad de vigilancia realizada por el actor resultó inescindible de la actividad principal de Aysa” y con dicho fundamento la condenó solidariamente.

    Indica que en el fallo específicamente se dijo “…es innegable la maniobra fraudulenta a fin de proseguir la tercerización implementada por la codemandada AYSA, por lo que resulta ambas codemandadas solidariamente responsable en los términos de los arts. 14,30, 228 y 229 de la L.C.T. pues, en definitiva, el actor prestó sus servicios durante 18 años en el establecimiento de AYSA, con lo cual resulta claro que la actividad de vigilancia es inescindible de su actividad principal y debe responder en forma solidaria en los términos del art. 30 de la L.C.T., máxime las irregularidades advertidas las que resultan claramente encuadrables en las previsiones de la última parte de la norma legal citada…”.

    Sostiene que tal afirmación resulta arbitraria y sin fundamento; argumenta que no incurrió en maniobras fraudulentas y que tercerizar diferentes tareas o actividades no implica fraude, pues ello está regulado en el art. 30 L.C.T., normativa que enfatiza ha cumplido. Por último, tilda de arbitrario al pronunciamiento de grado porque no se han especificado las irregularidades que se han enmarcado en las previsiones de la última parte de la norma legal citada.

    He de señalar liminarmente que cada causa reviste aristas particulares que requieren una ponderación y examen específico para la solución de la controversia.

    En primer lugar destaco que la defensa articulada por la quejosa, a mi juicio, no rebate acertadamente los fundamentos expuestos en grado, en tanto constituyen manifestaciones de disconformidad que no acceden a la calidad de agravios en sentido técnico jurídico, como pauta de procedencia exigida por el artículo 116 de la L.O. Digo esto porque su planteo recursivo se esfuerza en explicar el cumplimiento Fecha de firma: 21/10/2019 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO #20779581#247448215#20191021121318503 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII de los requisitos previstos en el art. 30 L.C.T., pero omite explicitar de modo concreto las razones por las que entiende desacertado o equivocado el decisorio de grado en cuanto juzgó “que es innegable que para la actividad que realiza la codemandada AySA S.A. el servicio de vigilancia en sus instalaciones, es necesaria, permanente e inescindible pues se encuentran estrechamente vinculadas y hace al cumplimiento de su finalidad.”, resultando en tal sentido insuficiente limitarse a expresar que se agravia por dicho motivo y a transcribir un pasaje del fallo alusivo al tema.

    No obstante lo expuesto, destaco que llega firme a esta Alzada –por no haber sido objeto de agravio concreto por la recurrente- la vinculación comercial entre ambas empresas codemandadas desde septiembre de 2001 hasta agosto de 2012, en virtud de la cual Seguridad Grupo Maipú S.A. prestó servicios de vigilancia a AySA S.A. y, en dicho marco, el actor fue asignado por la primera para realizar tareas de vigilancia en dependencias de la segunda.

    En el contexto reseñado y según la tendencia interpretativa, que comparto, la solidaridad pasiva establecida por el art. 30 de la L.C.T. opera aún respecto de las labores coadyuvantes y necesarias para el cumplimiento de la tarea final; tareas que aún siendo "secundarias", "auxiliares" o “de apoyo”, son imprescindibles...

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