Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 14 de Diciembre de 2016, expediente Rc 120484

PresidenteKogan-Negri-Pettigiani-Soria
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2016
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

//Plata, 14 de Diciembre de 2016.

AUTOS Y VISTO:

Los señores jueces doctores S., K., N. y P. dijeron:

  1. La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Junín confirmó la decisión del juez de primer grado que, a su turno, hiciera lugar a la demanda de rendición de cuentas incoada por la señora N.H.A. contra el señor G. de Prinzio, al encontrar reunidos los extremos necesarios para su admisión (fs. 118/125 vta. y fs. 149/156).

  2. Frente a ello, el accionado vencido interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley por el cual esgrime infracción a los arts. 34, 163, 164, 165, 166, 175, 272, 330, 375, 384, 457/476, 649/654 y concs. del Código Procesal Civil y Comercial; 16, 17, 18 y 19 de la Constitución nacional y 168 y concs. de su par local. Asimismo, esboza los vicios de absurdo y arbitrariedad (fs. 163/174 vta.).

  3. El remedio no debe prosperar, en virtud de la deficiencia técnica que porta (art. 279, C.P.C.C.).

a] Ha sostenido este Tribunal -en forma reiterada- que quien afirma que la sentencia transgrede determinados preceptos del derecho vigente o denuncia absurdo, anticipa una premisa cuya demostración debe luego llevar a cabo. El incumplimiento de esta exigencia provoca la insuficiencia del intento revisor (conf. causas C. 119.507, resol. del 26-III-2015; C. 118.236, sent. del 8-IV-2015; C. 121.092, resol. del 19-X-2016; e. o.), tal como -se adelanta- se verifica en el caso (art. 279, cit.).

En efecto, los fundamentos expuestos por la alzada a fs. 149/156 que -a la luz de las diversas probanzas obrantes en la causa, en especial: el escrito de inicio de fs. 7/11 conjuntamente con la experticia de fs. 485/487 y fs. 496/498; la sentencia de fs. 593/606; las cédulas de fs. 613/618 del expte. n° 3717/2008 y la rendición de fs. 274/276 vta. del expte. n° 5070/2006, ambos acollarados- le permitieran confirmar el fallo de origen y, en consecuencia, estimar la pretensión resarcitoria incoada, no logran ser desvirtuados por los reproches volcados a fs. 165/168 y fs. 169/172 vta. (fs. 429).

Ello, por cuanto su detenida lectura deja advertir que el agraviado se limita a exteriorizar una disconformidad con el resultado obtenido y a esgrimir su punto de vista subjetivo y discrepante sobre el valor económico de las labores, las erogaciones estimadas, las ganancias percibidas por la actora y la meritación de las constancias fácticas, lo que no basta para demostrar el yerro aludido (conf. art. 279, C.P.C.C.).

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