Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 23 de Octubre de 2020, expediente CNT 021709/2015/CA001

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2020
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la N.ión SENTENCIA DEFINITIVA- EXPTE N.º CNT 21709/2015/CA1 “AVILA

SANTIAGO AARON C/ GALENO ART S.A S/ ACCIDENTE- LEY ESPECIAL”

-JUZGADO Nº 7

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los ____________, reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La Dra. D.R.C. dijo:

I.- Contra la sentencia de primera instancia, que rechazó el reclamo inicial, se alza la parte actora a tenor del memorial obrante a fs. 82/83,

el cual no recibió réplica de la contraria. Por su parte el perito médico apela sus honorarios por considerarlos reducidos (fs. 84).

II.- Se queja en lo principal el accionante, por cuanto el magistrado de grado, apartándose de la prueba pericial médica, consideró que no presentaba incapacidad psicológica resarcible y, en consecuencia, rechazó

la demanda en todos sus términos.

III.- Previo analizar dicho agravio, a fin de ordenar la exposición, cabe rememorar que no se encuentra discutido en esta alzada que el día 17 de octubre de 2014, aproximadamente a las 7:05 hs, mientras el actor se dirigía desde su domicilio particular hacia su lugar de trabajo, sufrió un accidente cuando, mientras caminaba hasta la estación “Laferrere” fue sorprendido por dos individuos que intentaron robarle, produciéndose un forcejeo, que culminó con múltiples traumatismos y una herida cortante en su brazo, producto de un arma blanca que llevaban los delincuentes.

Asimismo, llegó firme a esta instancia que el actor no presenta incapacidad física como consecuencia de tal siniestro, sin embargo,

se encuentra discutido si el mismo posee incapacidad psicológica.

El magistrado de grado, si bien reconoció que el perito médico otorgó incapacidad psíquica al actor, concluyó que la misma resultaba excesiva y no guardaba proporcionada vinculación con el siniestro, por lo que descartó que el porcentaje de incapacidad en dicho plano pudiese obedecer al suceso que motiva las presentes actuaciones y, en consecuencia, concluyó

que al no poder demostrarse la minusvalía denunciada en la demanda,

correspondía el rechazo de la acción en todos sus términos.

IV.- En atención a las cuestiones planteadas, cabe analizar la prueba pericial médica a los fines de verificar si el actor presenta incapacidad psíquica atribuible al siniestro de autos.

En su informe, el experto indicó que luego de un minucioso examen clínico y estudios complementarios, podía concluir que el actor Fecha de firma: 23/10/2020 presenta una minusvalía psicológica del 15%.

Firmado por: C.G.A., SECRETARIO DE JUZGADO

Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la N.ión Explicó el profesional que “se llama daño psíquico a toda perturbación, trastorno, enfermedad, síndrome de disfunción, que a consecuencia de un hecho traumático sobre la personalidad del individuo acarrea una disminución en la capacidad de goce que afecta su relación con los otros, su relación con el medio, sus acciones, no importando si hay una personalidad predispuesta para ese daño”.

Así, afirmó que “a partir de la interpretación del material recabado durante el proceso psicodiagnóstico y la consecuente información relatada podría decirse que los hechos relatados habrían quedado registrados en la psiquis del examinado como hechos traumáticos producto del daño psíquico que le produjeron dichas situaciones”.

Agregó que el nexo causal “es directo consecuente a la agresión en la que temió por su vida. Así, en un pasaje del psicodiagnóstico realizado refiere sentirse nervioso o “en guardia” (sic.) al escuchar el motor de una moto; por otro lado, refiere mirar permanentemente para todos lados al entrar/salir de su casa, al estar en la calle y trasladándose en remis en aquellas ocasiones en que tiene que viajar solo; comenta no salir de su casa para otros fines que no sean específicamente laborales). De ello, se infiere estado constante de tensión y nerviosismo consecuente al mismo” (fs. 63/69)

A mi entender, dicho informe luce debidamente fundado, y la incapacidad otorgada por el experto se encuentra correctamente justificada, en tanto el experto basó sus afirmaciones en argumentos científicos y estudios complementarios, lo que evidencia que su opinión está centrada en razones objetivas y científicamente comprobables que dan adecuado sustento a la conclusión arribada.

Por ello, discrepo con la valoración efectuada en grado,

respecto a que el mismo deviene excesivo y que la incapacidad no guardaría nexo causal con el infortunio, sobre todo teniendo en especial consideración que dicha pericial no fue impugnada por la demandada.

Cabe recordar – en cuanto al juicio de causalidad- que el mismo es siempre jurídico. Por ello, aún en los casos en que los especialistas lo formulen en forma concreta o asertiva, lo cierto es que es tarea específica del perito médico como auxiliar de la justicia el de establecer la existencia de la enfermedad o afección y su posible etiología, pero incumbe a los jueces determinar conforme a la prueba producida, si la dolencia guarda relación de causalidad directa y adecuada con el accidente por el que se acciona, lo que a mi criterio, en el caso, fue debidamente acreditado.

Si bien no soslayo que -como fuera expuesto al comienzo- el actor no presenta incapacidad física como consecuencia del siniestro, ello no obsta a que no pueda estar afectada su psiquis, en tanto el daño psicológico posee entidad propia, de modo que no se encuentra ligado de manera directa a una disminución física.

En efecto, no puede pasarse por alto, la índole del accidente sufrido. Recuérdese que el accionante fue interceptado por dos delincuentes que lo agredieron no sólo físicamente, sino con un arma blanca, lo cual sin dudas –resulta evidente, a mi criterio- pudo afectar la psiquis del mismo y haberle ocasionado los síntomas descriptos por el perito.

En tal contexto, el hecho de que el trabajador no posea incapacidad física no obstaría a la existencia de un daño psíquico que deba ser indemnizado, tal como sucede en el caso de autos, donde, de conformidad con Fecha de firma: 23/10/2020

Firmado por: C.G.A., SECRETARIO DE JUZGADO

Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la N.ión las premisas expuestas, las consecuencias psicológicas habrían derivado de la ocurrencia del hecho dañoso en sí mismo.

Agrego que acerca de la necesaria lectura causal entre el la incapacidad física y psíquica que tengo dicho, en la causa “BARRAZA

ELIZABETH ROMINA C/ PROVINCIA ART S.A S/ ACCIDENTE- LEY

ESPECIAL”, SD Nº 94089, del 18/07/14, entre otras, que: “De la misma forma en que el daño moral no debe confundirse necesariamente con el psicológico,

por entender que no son una y la misma cosa, el daño psicológico no debe confundirse con el daño físico. Este criterio, lo vengo sosteniendo como titular del juzgado N.ional del Trabajo N.. 74, (“Lazarte, C.D. c/ Asociart S.A. ART. s/ accidente”, sentencia N.. 2427, del 30 de noviembre del 2.007)”.

Pues, si bien es cierto que un daño material, en la mayoría de los casos, puede provocar un daño psíquico, esto no quiere decir que deban guardar proporcionalidad el uno con el otro. Es más, puede darse uno en ausencia del otro, al igual que el moral.

Sentadas estas breves reflexiones, podemos pasar a mencionar las distintas definiciones de daño psicológico que han elaborado los profesionales de la salud y la jurisprudencia.

Medicamente, se entiende al daño psicológico como aquél que emerge como consecuencia de una situación traumática vivida por un sujeto, con motivo de un accidente de cualquier índole. Así, puede definirse a tal como “toda perturbación, trastorno, enfermedad, síndrome o disfunción que,

a consecuencia de un hecho traumático sobre la personalidad del individuo acarrea una disminución de la capacidad de goce, que afecta su relación con el otro, sus acciones, etc.

. (PUHL, S.M., SARMIENTO, A.J., IZCURDIA,

M.A. y VARELA, O.H., "Daños a las personas en el discurso psicológico jurídico", páginas 55-69, "La psicología en el campo jurídico", Ed.

E.C.U.A. -2005).

Por lo tanto, para la psicología “existirá un daño psicológico en el ámbito jurídico, siempre que un sujeto presente un deterioro o disminución en las distintas esferas de su personalidad (volitiva, intelectual o afectiva) que produzcan una disminución de su capacidad de goce individual,

familiar, laboral, social y/o recreativa

. (“PUHL, S.M., SARMIENTO, A.J., IZCURDIA, M.A. y VARELA, O.H., op. citado.)”

Asimismo, se ha señalado que el daño psicológico “"comprende tanto las enfermedades mentales como los desequilibrios pasajeros, sea como situación estable o bien accidental y transitoria que implica en todo caso una faceta morbosa, que perturba la normalidad del sujeto y trasciende su vida individual y de relación"(K. De C./Aída,

"Breves reflexiones sobre la prueba del llamado daño psíquico. Experiencia jurisprudencial", Revista Derecho de Daños, Nº 4, de. Rubinzal- Culzoni.).

Por ello, considero que no obstante las distintas derivaciones que pueda presentar el daño psicológico, debe destacarse que “su existencia no puede quedar condicionada por la simple circunstancia de que produzca o no secuelas físicas o consecuencias económicas, sino que debe tenerse muy presente que el mismo queda en el inconsciente del individuo afectado y los mecanismos que éste puede desarrollar para internalizarlo son variados. Es decir, debe evaluarse la procedencia del daño psicológico, independientemente de la postura que se adopte frente a su autonomía, por más que la víctima no presente ninguna...

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