Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 28 de Marzo de 2022, expediente CNT 038297/2017/CA001

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE NRO.: 38297/2017

AUTOS: AVILA, ROSA EVA c/ CLINICA MODELO LOS CEDROS S.A.

s/DESPIDO

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

La Dra. A.E.G.V. dijo:

I- La sentencia de primera instancia hizo lugar a las pretensiones salariales, indemnizatorias y sancionatorias deducidas en el escrito inicial.

A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada,

interpusieron recurso de apelación la parte actora y la demandada Clínica Modelo Los Cedros SA), en los términos y con los alcances que explicitan en su escrito de expresión de agravios. A su vez, el perito contador apela los honorarios regulados en su favor por considerarlos reducidos.

II- La parte actora cuestiona la base de cálculo considerada, mientras Clínica Modelo Los Cedros SA señala que debió estarse al despido directo por ella dispuesto en tanto debe tenerse por válido el domicilio al que dicha parte envió las comunicaciones. Apela asimismo la procedencia del incremento previsto en el art. 2 de la ley 25323, de la indemnización prevista en el art. 80 de la LCT y la condena a la entrega del certificado de ley.

III- En cuanto al despido la demandada sostiene que de la prueba pericial contable surgiría informado el domicilio registrado por la Sra. A., en el cual fue notificada la extinción del vínculo laboral (ver fs. 26). Sin embargo, no surge elemento de prueba alguno que acredite que ése fuera en realidad el domicilio real de la actora o que ésta última hubiere sido quien lo denunciara, por lo que ante el fracaso de las diligencias notificatorias, no es posible tener por válidas y eficaces a las comunicaciones allí cursadas.

En efecto, si bien el perito contador informó que el domicilio registrado de la actora era “J.M. 2379 4° piso, Depto. B, San Justo” (ver fs. 126,

Punto h), lo cierto es que las registraciones contables de la demandada aun llevadas en Fecha de firma: 28/03/2022 legal forma, son en principio inoponibles a la trabajadora atento su carácter unilateral,

Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

máxime cuando como en el caso, no se encuentran corroboradas por otros elementos de juicio.

Por otra parte, la recurrente insiste en afirmar que debió otorgarse valor probatorio a la prueba documental acompañada a fs. 61/63, de la cual surgiría el domicilio de la Sra. A.. Sin embargo, dicha documentación fue agregada en forma extemporánea en autos, por lo cual no corresponde analizar su autenticidad.

En atención a lo expuesto, corresponde tener por no acreditado el despido directo que alegara la accionada en apoyo de su postura defensiva y confirmar la decisión de grado en cuanto sostuvo que la extinción del vínculo de produjo mediante despido indirecto decidido por la trabajadora.

IV- La demandada se queja también por la viabilización del incremento previsto por el art. 2 de la ley 25323. Señala que la actora no dio cabal cumplimiento a la exigencia allí prevista por cuanto resulta improcedente, según afirma, la interpelación efectuada...

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