Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 11 de Octubre de 2018, expediente CIV 113563/2010/CA001

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2018
EmisorCamara Civil - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

CIV 113563/2010/CA001 JUZG. N° 89

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de octubre de 2018, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “C” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer del recurso interpuesto en los autos “AVILA, N.M. Y OTRO C/ PETROBRAS

ENERGÍA S.A. Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”,

respecto de la sentencia corriente a fojas 741/749, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el orden siguiente: sres. jueces de cámara D..

I., F. y D.S..

Sobre la cuestión propuesta la Dra.

  1. dijo:

  2. Contra la sentencia en la que el señor juez de primera instancia hizo lugar a la excepción de prescripción opuesta por el demandado, F.C.S., y su aseguradora, Federación Patronal Seguros S.A.,

    y admitió la demanda contra Petrobras Energía S.A., se alzan la parte actora a fojas 778/78,

    y Petrobras Energía S.A. a fojas 789/831. Esta última presentación mereció las réplicas del accionante de fojas 833/840 y de fojas 855/856

    y 857 de Federación Patronal de Seguros y Fecha de firma: 11/10/2018

    Alta en sistema: 13/12/2018

    Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara Firmado por: J.B.F., Juez de Cámara (subrogante)

    Firmado por: G.A.I., Juez de Cámara (subrogante)

    F.C.S., respectivamente; en tanto que la primera presentación recibió las sucesivas contestaciones de fojas 843/852,

    fojas 853 y fojas 859/886 de Federación Patronal de Seguros, F.C.S., y Petrobras Energía S.A., respectivamente.

  3. Según lo expusieron los actores al instaurar la acción, el día 1 de febrero de 2008, minutos antes de las 19.30 hs., el por entonces menor I.A.O. circulaba a bordo de su bicicleta por la vereda de la calle C.S. de la localidad de D.S.,

    partido de Avellaneda, Provincia de Buenos Aires, cuando metros antes de llegar a la esquina de la avenida D. fue embestido por el acoplado de un camión de combustible de Petrobras Energía S.A. Explicaron que el camión realizó una maniobra imprevista para esquivar un vehículo, perdió la dirección del viaje subiendo a la vereda con las ruedas traseras, y lesionó gravemente al menor, destrozando su bicicleta.

    El Sr. Juez a quo hizo lugar a la excepción de prescripción opuesta por F.C.S. y su aseguradora, desvinculándolos del proceso. A su vez, con las declaraciones de los testigos y las constancias de estos obrados y del expediente penal, tuvo por acreditada la ocurrencia del accidente en el que resultó

    víctima I.A.O..

    Sostuvo que aunque Petrobras tercerice en otra empresa comercial el traslado de Fecha de firma: 11/10/2018

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    combustible, esa operación no resulta ajena a su giro comercial y por ello, debe responder por los daños que causen las personas físicas o jurídicas en las que delegue esa función.

    Refirió que la empresa transportadora no deja de ser un dependiente civil en un sentido amplio, que está actuando por cuenta de otro,

    aún sin mediar subordinación.

    En función de lo expuesto entendió que no cabía sino atribuir responsabilidad a Petrobras Energía S.A. por el accidente de autos.

    Así, acordó $300.000 por el daño físico acreditado, $200.000 por el daño moral,

    y $28.000 por gastos de tratamiento psicológico. En cambio, desestimó los conceptos resarcitorios titulados daño estético,

    psicológico y gastos médicos.

    En esta instancia, los accionantes se quejan de que se haya declarado prescripta la acción respecto de F.C.S. y su aseguradora, de la tasa de interés aplicada, de que el anterior juzgador omitiera expedirse sobre la indemnización en favor de la madre del accidentado, de la improcedencia del daño psicológico, de la cuantía fijada por el concepto daño físico, daño moral y tratamiento psicoterapéutico, y de la falta de consideración del daño estético.

    A su turno, Petrobras Energía S.A. se queja de la atribución de responsabilidad a su parte. Critica la forma en que se valoró la Fecha de firma: 11/10/2018

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    prueba, y considera probado el hecho de la víctima, la culpa in vigilando, y/o el hecho de un tercero por quien su parte no debe responder. Objeta la procedencia y la cuantía de los rubros daño físico, daño moral, y gastos de tratamiento psicológico. Por último se alza contra la decisión adoptada en torno a los intereses.

  4. APLICACIÓN DE LA LEY EN EL

    TIEMPO

    Antes de detenerme en lo que es objeto de los agravios, creo conveniente aclarar que los recurrentes no formularon ninguna crítica en relación al marco legal con sujeción al cual mi colega de la instancia anterior resolvió la cuestión, lo que me exime de abundar en consideraciones acerca de ese tema, sin perjuicio de señalar que, frente a la existencia de normas sucesivas en el tiempo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7

    del nuevo C.igo Civil y Comercial y como ya lo vienen sosteniendo las Salas de esta Cámara en distintos precedentes, la relación jurídica que da origen a esta demanda, al haberse consumado antes del advenimiento del actual C.igo Civil y Comercial de la Nación, debe ser juzgada –en sus elementos constitutivos y con excepción de sus consecuencias no agotadas- de acuerdo al sistema del anterior C.igo Civil,

    interpretado, claro está, a la luz de la Constitución Nacional y de los Tratados Internacionales de Derechos Humanos ratificados Fecha de firma: 11/10/2018

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    por nuestro país porque así lo impone una correcta hermenéutica en respeto a la supremacía constitucional.

  5. DE LA PRESCRIPCION LIBERATORIA

    Tratándose de un caso de responsabilidad extracontractual, el Sr. Juez de grado consideró aplicable en el caso el plazo de prescripción bienal (conf. artículo 4037 del C.igo Civil).

    A su vez destacó que la mediación suspende el plazo de la prescripción desde que se formalizó la presentación (art. 29 de la ley 24.573) y que el cómputo del termino de suspensión se reanuda después de veinte días corridos desde la fecha del acta de finalización de la mediación (dec. 91/98,

    reglamentario de la ley de mediación).

    Sostuvo el sentenciante que ni bien se advierte que el hecho por el que se reclama ocurrió, como quedó dicho, el 1 de febrero de 2008, que la actora inició el trámite de mediación el día 1 de febrero de 2010, quedando finalizada la mediación el día 29 de marzo de 2010 y que el día 28 de diciembre de 2010

    inició la demanda a fin de interrumpir la prescripción, no cabía sino concluir que la acción fue deducida cuando el plazo indicado ya había transcurrido.

    Los accionantes cuestionan que se haya declarado prescripta la acción.

    Sostienen que el inicio del beneficio de litigar sin gastos interrumpió la Fecha de firma: 11/10/2018

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    prescripción e inició un nuevo plazo de dos años, que el a-quo fundó su fallo en el dec.

    91/98 que no se encontraba vigente al momento en que se celebró la mediación, que la ley 25.661 era la aplicable y que disponía que la suspensión tendrá efecto durante un año, que la reserva de demandar a quien resultase responsable o asegurador también interrumpía la prescripción, que la interrupción de la prescripción opera contra todos los demandados,

    que la constitución como particular damnificado suspendía la prescripción, y por último que la prescripción es un instituto de aplicación restrictiva.

    Así sintetizada la postura de la actora, diré que en el caso, no se encuentra discutido que resulta aplicable el plazo de prescripción de dos años que prevé el artículo 4037 del C.igo Civil.

    Ahora bien, debe tenerse presente que se produce la interrupción de la prescripción cuando su curso se detiene definitivamente, de modo tal que el tiempo anterior ya no se cuenta.

    Solo tienen efecto interruptivo los actos a los que el C.igo les acuerda ese alcance, siempre que tengan lugar antes del vencimiento del plazo previsto por la ley.

    El artículo 3986 del C.igo Civil dispone en su primer párrafo que “La prescripción se interrumpe por demanda contra el poseedor o deudor, aunque sea interpuesta Fecha de firma: 11/10/2018

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    ante juez incompetente o fuere defectuosa y aunque el demandante no haya tenido capacidad legal para presentarse en juicio”.

    La promoción del beneficio de litigar sin gastos interrumpe el plazo de prescripción de la acción, pues el término “demanda” no está

    empleado por el art. 3986, párr.. 1° del C..

    Civil en la aceptación técnica del Derecho Procesal, sino como toda actividad o diligencia judicial encaminada a la defensa del derecho invocado por la parte interesada (CNCiv., Sala A, 16/4/02, “C.M.S. c/ Microominus Seis S.A. y otro”, DJ, 2002-2-685).

    Así, debe considerarse al beneficio de litigar sin gastos, en la medida en que constituye una manifestación de voluntad de mantener vivo el derecho del acreedor y de hacerlo valer en contra de su presunto deudor,

    como interruptivo de la...

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