Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 29 de Mayo de 2013, expediente L 111983

PresidenteKogan-Hitters-Negri-Soria
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2013
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 29 de mayo de 2013, habiéndose establecido de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresK., Hitters, N., S.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 111.983, "Á., M.A. contra Transportes 9 de Julio S.A. Despido".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo n° 2 del Departamento Judicial Mar del Plata hizo lugar parcialmente a la demanda deducida, imponiendo las costas en el modo como lo especifica (v. sent., fs. 302/316 y sus aclaratorias de fs. 344/345 y 382/385).

La parte actora dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 320/329), el que fue concedido a fs. 395 y vta.

Dictada la providencia de autos (v. fs. 402) y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, la señora J. doctora K. dijo:

  1. El tribunal del trabajo interviniente -en lo que resulta de interés destacar- desestimó la demanda deducida por M.A.Á. contra Transportes 9 de Julio S.A. por la que se perseguía el cobro de las indemnizaciones derivadas del despido y las previstas en los arts. 2 de la ley 25.323 y 16 de la ley 25.561 (v. sent., fs. 302/316).

    Invocando la ausencia de controversia, los magistrados intervinientes tuvieron por acreditadas las siguientes circunstancias fácticas: a) que al concluir el período de licencia paga por enfermedad (art. 208, L.C.T.) determinada por una afección cardíaca por la que fue intervenido quirúrgicamente, la empleadora le notificó al actor el inicio del plazo anual de conservación del empleo, ello, a partir del 13-VIII-2003; b) que antes de la finalización de dicho plazo, previsto en el art. 211 de la Ley de Contrato de Trabajo, Á. se reintegró a sus labores habituales; c) que el día 27-IV-2004 solicitó -en virtud de las recomendaciones de su médico particular- el otorgamiento de tareas moderadas acordes a su aptitud física; d) que luego de ser examinado en dos oportunidades por los médicos de la empresa, la empleadora le informó que no existían tareas livianas para ofrecerle (v. certificado de fs. 275); e) que invocando negativa de trabajo, el actor intimó a su empleador para que le aclare su situación laboral, reclamando el otorgamiento de labores compatibles con su aptitud física (v. c.d., fs. 258 y 292); f) que la accionada respondió el emplazamiento notificando la inexistencia de tareas que demanden menor esfuerzo, anoticiando al trabajador que se reiniciaba el período de reserva del puesto (art. 211, L.C.T.), al constatarse una recidiva o secuela de la enfermedad cardíaca (v. c.d., fs. 259 y 294); g) que el actor, finalmente, se consideró injuriado y despedido, fundando su actitud rescisoria en el incumplimiento de lo prescripto en la norma del art. 212 de la Ley de Contrato de Trabajo al no asignar tareas compatibles, teniendo en cuenta que existe una disminución definitiva de su capacidad laboral que torna inaplicable lo dispuesto en el art. 211 de esa ley (v. c.d., fs. 260).

    Sobre la base de estos hechos, la mayoría de los integrantes del órgano jurisdiccional juzgaron que a la fecha del emplazamiento que formuló el actor, con la finalidad de que el principal le otorgue tareas acordes a su aptitud física, aquél no se encontraba imposibilitado para trabajar en su actividad, en tanto podía cumplir con ciertas labores mientras éstas fueran livianas y no importaran la necesidad de caminar más de veinte cuadras diarias. Sin embargo, y en el ámbito de la acción entablada, consideró que no se...

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