Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV, 28 de Junio de 2019, expediente CNT 012942/2014/CA001

Fecha de Resolución28 de Junio de 2019
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA Nº _106.146_______

CAUSA Nº 12942/2014 “ÁVILA, MARIO DANIEL C/ ARAGÓN,

SILVIA ANDREA Y OTRO S/ DESPIDO” SALA IV JUZGADO

Nº 42.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 28 de junio de 2019, reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

El Dr. M.P.D.S. dijo:

I- Contra la sentencia de primera instancia de fs. 270/279,

se alza la parte actora a fs. 281/283, con réplica de su contraria a fs.

285.

II- La parte actora apela la decisión del Magistrado de grado que tuvo por no acreditada la existencia de un contrato de trabajo entre el actor y los demandados.

De la lectura del escrito de contestación de demanda se desprende que la Sra. A. reconoció la existencia de una vinculación con el actor, al mencionar, literalmente, que “en dos o tres oportunidades entre los meses de julio y setiembre del año 2011,en que el actor se encontraba trabajando en la fundación Tsedaka, y entro oportunidad dentro del mismo año regresando con algún fletero esperando la asignación de algún flete de mercadería que solicitara algún cliente por teléfono” (fs. 60).

En razón de lo expuesto, si bien de manera limitada, debe notarse que, en el caso de autos, ha sido reconocida por la demandada A. la prestación de tareas llevadas a cabo por el actor, lo cual impuso la presunción iuris trantum que trasladó a la accionada la necesidad de acreditar que dicha vinculación no tenía carácter laboral (art. 23 LCT). Es que, como he sostenido con anterioridad, “… el hecho de verificarse la prestación de servicios hace presumir que existe un contrato de trabajo (art. 23 LCT), salvo que se demuestre lo contrario. Ello, como aplicación práctica del principio de primacía de la realidad. Por lo tanto, es de fundamental importancia tener en Fecha de firma: 28/06/2019

Alta en sistema: 22/07/2020

Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.G.B., S. Firmado por: M.P.D.S., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación cuenta que todo aquél que realiza tareas debe estar perfectamente registrado y en las condiciones reales de contrato …” (Apuntes para el Estudio de Derecho Laboral. IJ Editores. Buenos Aires, 2014, pág.

102).

Cabe señalar que la accionada no identificó en el relato de los hechos al contestar demanda (fs. 60), con qué fletero volvió de la fundación Tzedaká, ni con cuáles realizó las tareas de peón de fletero que invocó en dicho momento procesal. No acreditó que el Sr. Á. hubiera estado vinculado laboralmente (o de alguna otra manera) con la fundación Tzedaká en las fechas señaladas, como se alegó en dicha oportunidad (entre julio y septiembre de 2011), las cuales no resultan coincidentes con las factura remitidas por la mencionada fundación, ya que éstas dan cuenta de un período más amplio, desde el año 2009 al 2014 (fs. 196).

A mayor abundamiento, nótese que la Fundación Tsedaka,

que no fue citada como tercero en los términos del art. 94 CPCCN,

expresamente informó (fs. 196) que contrató los servicios de la accionada, y que el actor no presta ni prestó tareas para la institución bajo ninguna forma. A., por otra parte, que las facturas figuran tanto a nombre de “Transportes Rojas” de A.S.A. (fs.

139/176) como a nombre de “Mudadora 5 Estrellas” de Edgardo F.

Rojas (fs. 177/195), lo cual desvirtúa los dichos de los accionados en cuanto a que eran los propios fleteros quienes facturaban y cobraban al cliente, y eran ellos quienes le pagaban una comisión por haberle pasado el viaje (fs. 60, párrafo 3º).

También cae por tierra el argumento que sostienen los accionados en cuanto a que el Sr. E.F.R. “realiza exclusivamente la tarea productor de mi empresa” (fs. cit. párrafo 4º),

pues como surge de las facturas acompañadas, el Sr. Rojas era titular de “Mudadora 5 Estrellas” (fs. 177/195).

Por otra parte, la Asociación Israelita Argentina Tzeire Agudath Jabad informó (fs. 133) que contrató los servicios de “Mudadora 5 Estrellas” de E.R. (ver fs. 131/132), y que el Sr. Á. no presta ni ha prestado tareas para dicha asociación ni bajo relación de dependencia ni como locación de servicios.

Fecha de firma: 28/06/2019

Alta en sistema: 22/07/2020

Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.G.B., S. Firmado por: M.P.D.S., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación Por lo demás, el testigo De Armas (fs. 199/200), propuesto por el codemandado Rojas, declaró que hizo viajes para el Sr. Rojas.

Explicó que llamaban al actor como peón para hacer fletes. Agregó que quien necesitaba un peón lo llamaba para ir a trabajar, y que “las veces que iba a trabajar el actor hacía lo que le pedían cuando lo llamaban,

cargar, descargar”. Indicó que las órdenes de trabajo las daba S.A..

Por otra parte, M. (fs. 202/203), también testigo propuesto por el codemandado Rojas, además de afirmar que la agencia a la que concurría para hacer fletes se llamaba Rojas, y respecto de la Sra. A., que “estaba ella para dar los trabajos”, que “toma los trabajos y se los da y se los da al Sr. E.R., así como que a los peones “ellos salían a buscarlos”, explicó que conoce al actor porque fue a pedir una changa y se quedó con ellos. Señaló que M. fue a pedir changas y, que trabajaba una vez por semana o dos veces por semana, que los choferes son quienes le pagaban, y “que no ha visto nunca al actor mientras cobraba su plata por los trabajos efectuados”.

Nótese que los testigos afirmaron que podían trabajar para otras agencias, pero no dijeron lo mismo del actor. Además, ambos declararon que eran los transportistas quienes le abonaban al actor, pero esa sola circunstancia no resulta suficiente, en el presente caso, dada la naturaleza de la prestación, para restarle carácter laboral, pues, como se acreditó, los servicios eran facturados por los demandados.

De las declaraciones testimoniales puede extraerse en forma clara y concordante que los transportistas trabajaban de manera indistinta para varias agencias; sin embargo, no...

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