Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 1, 11 de Diciembre de 2017, expediente CSS 015252/2009/CA001

Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2017
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 1JLG Expte nº: 15252/2009 Autos: “AVILA MARIO ALBERTO c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS”

J.F.S.S. Nº 1 Sentencia Definitiva del Expte. Nº 15252/2009 Buenos Aires, AUTOS Y VISTOS:

  1. Llegan las presentes actuaciones a esta Alzada en virtud de los recursos de apelación interpuestos por ambas partes, contra el decisorio de la Sra. Juez a cargo del Juzgado Federal N°1 de la Seguridad Social.

    La actora se agravia en cuanto dispone actualizar la remuneración con las pautas establecidas en el precedente “Elliff” cuando la misma no fue pedida en la demanda, asimismo se queja del rechazo en cuanto a la actualización del haber de la porción privada, por otro lado se queja de la falta de declaración de inaplicabilidad del art 9 inc 2 de la ley 24.463 y en cuanto a la excepción de prescripción.

    Puestos los autos en secretaría a los fines del art. 259 del C.P.C.C.N, ha transcurrido el plazo de ley sin que la parte demandada haya presentado el memorial de donde se ha operado la deserción del remedio procesal intentado (Art. 266 del C.P.C.C.C.N.).

  2. Surge del principal que el actor obtuvo su beneficio de retiro definitivo por invalidez, bajo la modalidad de renta vitalicia con componente público y adquiriendo el beneficio con fecha 1 de abril de 2002.

  3. Con respecto al agravio vertido por la actora referido a la actualización del haber inicial, este tribunal considera que la decisión del juez a-quo de conceder el recalculo aplicando el índice establecido en el fallo “Elliff”, resulta una resolución “extra petita” y afecta el principio de congruencia toda vez que la cuestión traída en conocimiento no fue introducida al momento de la traba de la Litis (Demanda, Ampliación, Contestación o Reconvención). Por lo que corresponde revocar lo decidido por el juez de grado.

  4. Ahora bien para resolver la cuestión planteada sobre la prestación del contrato de renta vitalicia corresponde diferenciar el análisis respecto de la redeterminación del haber y la movilidad del mismo.

  5. En cuanto a la redeterminación del haber, es de señalar, que en su oportunidad el actor optó por encuadrar su beneficio en el marco de renta vitalicia. Esta modalidad encierra un contrato suscripto en forma directa por el afiliado con la compañía de seguros de su elección. El art. 101 de la ley 24.241 establecía que “…a partir de la Fecha de firma: 11/12/2017 Firmado por: A.L., JUEZ DE CAMARA SUBROGANTE Firmado por: VICTORIA PEREZ TOGNOLA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: LA VOCALÍA I SE ENCUENTRA VACANTE , (ART. 109 R.J.N.)

    Firmado(ante mi) por: M.M.L., SECRETARIA DE CÁMARA #26397877#185013484#20170922082255338 celebración del contrato de renta vitalicia previsional la compañía aseguradora será la única responsable y estará obligada al pago de la prestación correspondiente al beneficiario desde el momento en que suscriba el contrato y hasta el fallecimiento y a partir de éste al pago de las eventuales pensiones por fallecimiento de los derechohabientes del causante al momento en que suscribió el contrato…”.

    En consecuencia, no es que se ha alterado el carácter de beneficio de la seguridad social que ostenta la renta vitalicia previsional, sino que por el contrario tal como sostienen F.H.P. y M.T.M.Y., estamos frente a una modalidad de pago que fuera contratada por el titular y que...

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