AVILA, LEANDRO GABRIEL c/ EN-M SEGURIDAD- PFA s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG

Fecha de Resolución26 de Diciembre de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala V

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA V

Expte. Nº 46.388/2015

AVILA, L.G. C/ EN-M EGURIDAD- PFA S/PERSONAL

MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG

En Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los días del mes de diciembre de dos mil veintitrés, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para resolver el recurso interpuesto en el expediente “Avila, L.G. c/ EN-M

Seguridad- PFA s/personal militar y civil de las FFAA y de Seg” (expte nº

46.388/2015) el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El Sr. Juez de Cámara, Dr. G.F.T., dijo:

  1. Que mediante la sentencia de fs. 190 de las actuaciones digitales (a las que se aludirá en lo sucesivo), el Juez de la instancia anterior rechazó la demanda entablada Sr. L.G.A. y le impuso las costas del pleito. El actor perseguí la declaración de nulidad de los actos administrativos que lo declararon prescindible para el servicio efectivo, dispusieron su baja y lo marginaron de la fuerza, así

    como también la reincorporación en el servicio, con los ascensos correspondientes, y el pago de la suma que hubiese percibido en actividad.

    Para decidir como lo hizo, el magistrado explicó –en síntesis- que la cuestión controvertida concierne a la evaluación del personal para ascender, conservar el grado o pasar a situación de retiro,

    circunstancia inescindiblemente ligada al estado policial, el cual presupone el sometimiento del personal a las normas que organizan la institución de una manera especial dentro del esquema de la Administración Pública. Tal estado, determina –agregó- la sujeción al régimen de ascensos y retiros, según el cual se confiere a los órganos competentes la capacidad de apreciar, en cada caso, la idoneidad específica, con la suficiente autonomía funcional que corresponde –en última instancia– al principio de separación de poderes.

    Fecha de firma: 26/12/2023

    Alta en sistema: 27/12/2023

    Firmado por: J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO GALLEGOS FEDRIANI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.L.P., PROSECRETARIA DE CAMARA

    En particular, recordó que los dictámenes de las juntas de calificaciones del personal que integra las fuerzas armadas o de seguridad, remiten por regla general, a valoraciones o apreciaciones “de conjunto”, esto es, a la evaluación global de los distintos factores que inciden en el desempeño del personal y que en definitiva determinan el progreso o finalización de la carrera. Y que estas apreciaciones competen primariamente al órgano correspondiente y, a la autoridad que debe aprobarlas, por lo que la revisión por los jueces resulta de carácter excepcional y restrictivo, y limitada a los supuestos de arbitrariedad o ilegalidad.

    En ese contexto, puso de relieve que el actor se había visto involucrado en una pelea a la salida de un local bailable (en el marco de la cual se le reprochaba el haberse resistido a la autoridad),

    como consecuencia de la cual se había formado una causa penal, a la postre archivada; a raíz de ese episodio, el Sr. Á. fue calificado como “prescindible para el servicio efectivo”, por “sanciones disciplinarias en el grado (naturaleza y carácter de las mismas), fallas en el factor profesional que denotan su no sujeción al régimen general imperante en la Institución”, y que el acto administrativo dictado en consecuencia lo declaró prescindible, en los términos del artículo 327, inciso c, del Decreto Nº 1866/1983. Recordó que de acuerdo al artículo 8, incisos c) y d), de la Ley Nº 21.965, el estado policial supone deberes para el personal entre los que se encuentran defender, conservar y acrecentar el honor y el prestigio de la Policía Federal Argentina y defender contra las vías de hecho, la vida, la libertad y la propiedad de las personas aun a riesgo de su vida o integridad personal. Y que, además, según el artículo 9 de la citada ley, el estado policial impone obligaciones esenciales para el personal en situación de actividad, como mantener el orden público,

    preservar la seguridad pública, prevenir y reprimir toda infracción legal de su competencia, aun en forma coercitiva y con riesgo de vida.

    Encontró, por todo eso, que el acto segregativo (así

    como los que rechazaron los recursos intentados contra aquel), reunía todos los elementos necesarios para ser considerado legítimo y que no se advertía que la Administración hubiera actuado de manera arbitraria o irrazonable.

  2. Que, disconforme, la actora apeló (fs. 191) y expresó

    sus agravios a fs. 194/5, los que fueron replicados por la contraria a fs.

    197/202.

    En su escrito recursivo insiste en que el obrar administrativo que condujo a su exclusión del cuerpo resultó arbitrario.

    Fecha de firma: 26/12/2023

    Alta en sistema: 27/12/2023

    Firmado por: J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO GALLEGOS FEDRIANI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.L.P., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

    FEDERAL- SALA V

    Recuerda que el día del episodio en el local bailable se encontraba de franco, que nunca fue llamado a declarar en la causa instruida como consecuencia de aquel altercado y que aquella terminó

    por archivarse.

    Señala nuevamente que se lo marginó de la fuerza con fundamento en una falta considerada leve, por la que sólo se lo había sancionado con 30 días de arresto (cuando las faltas graves se sancionan con más de 30 días, según el Decreto 1866/83). Añade que ninguna de las faltas asentadas en su legajo fue de carácter grave.

    La resolución de baja vulnera- a su juicio- el debido proceso adjetivo y la garantía de igualdad ante la ley en tanto se le ha denegado el acceso a las actas de deliberación de las juntas que lo evaluaron, que motivaron en definitiva su separación de la fuerza. Se queja de que ni el acto segregativo ni los que rechazaron sus recursos contienen la fundamentación que la ley exige.

    Según el apelante, su apartamiento arbitrario de la institución conculca, además, la garantía constitucional de estabilidad de los agentes públicos.

    Solicita por todo eso que se revoque la decisión recurrida y se haga lugar a la demanda en todos sus términos.

  3. Que si bien el escrito recursivo no contiene la crítica concreta y razonada del pronunciamiento apelado que la ley procesal exige –pues no alcanza para descalificar una sentencia el sostenimiento de una opinión diversa o alternativa a la expresada por el juzgador (Fallos: 305:1058; 306:598; 324:2460; 327:2168; 329:3979), sobre todo cuando aquella constituye una reiteración de los argumentos ofrecidos en la demanda-, conviene analizar mínimamente algunas de las aseveraciones del recurrente, en función de la inteligencia amplia de los requisitos del artículo 265 del Código procesal que esta Sala pregona,

    como derivación necesaria del derecho de defensa en juicio (art. 18 CN).

  4. Que la crítica del apelante apunta contra la legitimidad de la calificación discernida por la junta de calificaciones en 2013, confirmada por el Jefe de la PFA y que trajo como consecuencia su baja (y contra los actos de la junta y del Jefe de la Policía que rechazaron los recursos impetrados contra aquella decisión).

    Debe adelantarse que ninguno de los cuestionamientos rebate adecuadamente los fundamentos centrales de la decisión...

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