Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 26 de Diciembre de 2022, expediente CIV 018016/2016/CA001

Fecha de Resolución26 de Diciembre de 2022
EmisorCamara Civil - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de diciembre de 2022, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces y la Sra. Jueza de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “B”, para conocer los recursos interpuestos en los autos caratulados: “Á., L.A.c.G.,

N. y otros s/ daños y perjuicios” Exp. n° 18.016/2016, respecto de la sentencia dictada el día 11 de marzo de 2022 el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Dr. R.P. - Dr. Claudio Ramos Feijóo- Dra. L.F.M.-.

A la cuestión planteada el Dr. P., dijo:

  1. En la sentencia del 11 de marzo de 2022, el Sr. Juez hizo lugar a la demanda interpuesta por L.A.Á. contra J.A.G. y condenó a este último a pagar al primero $330.000, más intereses y costas, por los daños que sufriera el demandante a raíz de un accidente de tránsito ocurrido en la autopista Panamericana el día 23 de septiembre de 2014, cuando el camión Scania dominio API-608 con acoplado dominio SSG-289, conducido por el demandado,

    impactó desde atrás al automóvil Renault Fluence dominio KOS-117 comandado por Á. y que circulaba en dirección a esta Ciudad Autónoma. La condena se hizo extensiva a “Nación Seguros S.A.” en los términos del seguro contratado y de acuerdo con el art. 118 de la ley 17.418.

  2. Contra dicho pronunciamiento expresaron agravios el actor mediante el escrito digital del día 12 de agosto de 2022, contestado el día 24 de agosto de 2022 por la aseguradora y esta última mediante la presentación digital del día 17 de agosto de 2022 respondida el día 24 de agosto de 2022.

    El actor y la aseguradora impugnaron las indemnizaciones reconocidas por: incapacidad psicofísica sobreviniente, daño moral y la tasa de interés fijada para el cálculo de los réditos.

    Asimismo, L.A.Á. se agravió de las sumas establecidas por gastos médicos, farmacéuticos y traslado, mientras que “Nación Seguros” hizo lo propio respecto a la partida fijada por daños materiales.

    Fecha de firma: 26/12/2022

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.F.M., JUEZA DE CAMARA

  3. a) A. en el dictamen pericial médico (ver fs. 137/140)

    el Sr. Juez de la anterior instancia concluyó que L.A.Á. presentaba una incapacidad física permanente, parcial y definitiva del 5% por “cervicalgia con limitación en la movilidad de 10o en todos los movimientos” que “tiene relación conclusa con el accidente de autos”. En el plano psicológico, con base en lo dictaminado por la perita designada de oficio a fs. 183/185, señaló que el actor “padece algún tipo de trastorno psicológico derivado del accidente de autos (…)

    ha sufrido una incapacidad psicológica que ha producido una perturbación de carácter patológico y permanente del equilibrio psíquico (…) se trata de un desarrollo reactivo” (baremo C.S.) que le ocasiona una incapacidad del orden del 10%. Con base en lo anterior, y luego de ponderar las condiciones personales de los actores que surgen de autos le reconoció a L.A.Á. $150.000- pesos ciento cincuenta mil - para resarcir la incapacidad psicofísica.

    El actor propicia un incremento de la suma antes mencionada afirmando que deben aplicarse valores actuales y sobre la base de las conclusiones antes referidas “para que la reparación sea integral.”

    Por su parte, el apoderado de la aseguradora “Nación Seguros S.A”

    dirige los cuestionamientos a la existencia de un nexo causal entre la cervicalgia verificada por el perito médico y el accidente, argumentando que “hasta la realización de la pericia médica, no surge estudio médico alguno que acredite la lesión reclamada por la parte actora” por lo que la “patología cervical descripta por el perito, puede tener su origen en cualquier causa”

    En cuanto al plano psíquico también cuestiona la incapacidad asignada por la experta designada de oficio afirmando que “resulta llamativo el hecho de que por una secuela cervical el actor presente un 10% de incapacidad psicológica” y por esa razón “considera que la sentencia recurrida otorga una suma exagerada en cuanto al monto previsto en concepto de incapacidad sobreviniente, generando un enriquecimiento incausado a favor del Sr. Á.,

    quien según consta en los antecedentes médicos agregados en autos, no sufrió

    lesiones derivadas del siniestro.” . Por otro lado, aseveró que “el actor no ha podido demostrar siquiera en forma somera la merma de los ingresos efectivos que podría haber sufrido como consecuencia del accidente de tránsito motivo de los presentes actuados, del cual resultare damnificada, como tampoco el menoscabo que sufrirá en sus ingresos futuros con motivo del supuesto daño psicofísico que presenta. De esta manera, el pronunciamiento del “a quo”

    Fecha de firma: 26/12/2022

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.F.M., JUEZA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B

    tampoco permite determinar el modo en que ha cuantificado económicamente el punto de la supuesta incapacidad que considera en la condena de autos.”

    Con respecto a los agravios relativos a la inexistencia de nexo causal entre las lesiones sufridas por el actor y el accidente cabe observar que no se discute en esta instancia que, cuando L.A.Á. se encontraba circulando en su automóvil por la Autopista Panamericana, en dirección norte-sur fue embestido, desde atrás, por un camión Scania (dominio API-608) y que a consecuencia del impacto sufrió distintas lesiones por las que tuvo que ser atendido en el S.A.M.E.R.

    De manera que, al estar al modo en que sucediera el accidente,

    resulta lógico presumir que la lesión cervical verificada pericialmente tiene su etiología en aquél (ver en ese sentido, A.A. “Lesiones Cervicales”,

    publicado en La Ley- “Asesor pericial medico”).

    En igual dirección, no puede soslayarse que según lo informado por S., el actor fue atendido el día posterior al accidente “diagnosticándole: TEC sin pérdida de conocimiento, cervicalgia por mecanismo indirecto y trauma de hombro derecho con afectación del manguito rotador,

    esguince de rodilla derecha y traumatismo de tobillo derecho siendo tratado con collar de Filadelfia, hielo, bota W., antiinflamatorios, miorrelajantes,

    protección gástrica y fisiokinesioterapia prolongada” (ver fs. 193)

    A su vez, el perito médico designado de oficio luego de evaluar al paciente indicó que “se encontró disminución de movimientos en 10º en todos los sentidos de movilidad” y concluyó que presenta “cervicalgia con limitación en la movilidad de 10 en todos los movimientos”. Además, explicó que “su causa más frecuente es la traumática debido a algún movimiento brusco o a movimientos reiterativos de flexo-extensión, más aún cuando se llevan a cabo transportando o movilizando objetos pesados.” (ver fs. 139) Esas conclusiones periciales no se ven alteradas por ningún elemento probatorio objetivo.

    Por otra parte, la lectura del dictamen psicológico permite apreciar que contrariamente a lo alegado por el recurrente, la Lic. I. fue tajante al concluir que “a consecuencia del accidente de autos el actor ha sufrido una incapacidad psicológica que ha producido una perturbación de carácter patológico y permanente del equilibrio psíquico preexistente.”

    En relación a los demás agravios de la aseguradora – vinculados con la falta de acreditación de ingresos por actividades productivas por parte del actor - también deben rechazarse pues la Corte Federal ha resuelto Fecha de firma: 26/12/2022

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.F.M., JUEZA DE CAMARA

    reiteradamente que cuando la víctima resulta disminuida en sus aptitudes físicas o psíquicas de manera permanente, esta incapacidad debe ser objeto de reparación al margen de que desempeñe o no una actividad productiva pues, la integridad física tiene en sí misma un valor indemnizable y su lesión afecta diversos aspectos de la personalidad que hacen al ámbito doméstico, social, cultural y deportiva,

    con la consiguiente frustración del desarrollo pleno de la vida (Fallos: 308:1109;

    312:752, 2412; 315:2834;316:2774; 318:1715; 320:1361; 321:1124; 322:1792,

    2002 y 2658; 325:1156;326:847 y 334:376, entre muchos otros).

    En suma, el aspecto laboral o productivo es una de las parcelas a indemnizar, la que no conforma el todo, ni la única a resarcir, sino que constituye un componente más de aquella (ver CSJN in re “O., Stel1a M. e/

    Prevención ART S.A. y otros s/ accidente del 10-8-2017, en especial considerando 7).

    En lo que respecta a la cuantía de las indemnizaciones – a las cuales apuntan centralmente los agravios del actor pero también los de la aseguradora - considerando la gravedad de las lesiones físicas y psíquicas padecidas por la víctima ya reseñadas; la edad del actor a la fecha del evento lesivo (nació el 3-11-1986); que al momento del accidente realizaba tareas como “chofer” (ver fs. 137); que un salarió mínimo vital y móvil a la fecha en que sucediera el accidente ascendía a $ 4.400 mensuales (cfr. Resolución 3/2014 del CNEPySMVYM del 2-9- 2014), una expectativa de vida hasta los 75 años, lo dicho en punto a que la indemnización por incapacidad sobreviniente no debe reducirse solamente al plano laboral, sino a otras actividades que pueda desarrollar el actor en el plano social y económico; que el resultado que pueda obtenerse de la aplicación de fórmulas matemáticas a las que se recurre como mero parámetro orientativo (cfr. A.; M.; V.; y otras, cfr. art. 1746

    del actual CCyC) sólo constituye un marco de razonabilidad para el juez, quien no está obligado a ceñirse estrictamente a esa cuenta (ver en esa dirección esta Sala mis votos in re, “L., E.I. c/ Cima, D. s / daños y perjuicios”

    del 14-4-2016; in re, “Sorroche Esteban c/...

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