Sentencia de Sala II, 12 de Marzo de 2009, expediente 26.630

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2009
EmisorSala II

Poder Judicial de la Nación °

Sala II - Causa N° 26.630

"AVILA, J.W. y otros s/procesam. y embargo".

° °

J.. N° 11 S.. N° 22

°

Expte. N° 8479/2001/24

Reg. n° 29.620

Buenos Aires, 12 de marzo de 2009.

Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

I - Llegan las presentes actuaciones a conocimiento y decisión de este Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos a fs. 146/147 por el Dr.

H.G.P.S., defensor de E.C.H.; a fs. 139 y vta.

por los Dres. R.G.P. y S.L.B., letrados defensores de E.L.F.; a fs.140/1 por el Defensor Público Oficial Dr. I.T., en representación de G.M.A.; a fs.142/145 por el Defensor Público Oficial Dr. J.M.H., en representación de C.I.E. y D.R.S.; a fs. 148/149 por el Dr. N.O.O., defensor de H.J.C.; a fs. 160 por J.E.S., por su propio derecho; a fs.

161/167 por los Dres. M.D.S. y A.O., letrados defensores de M.B.U.; a fs.172/173 por A.J.G., por su propio derecho; a fs. 174/175 por los Dres. A.V.R. y J.L.C., defensores de J.W.A.; a fs. 188/189 por L.J.C., por su propio derecho y a fs 190 por el Dr. D.I.R., letrado defensor de S.A.; todos contra la resolución obrante a fs. 1/132 del incidente en cuanto dispuso el procesamiento y embargo de los nombrados en orden al delito de administración fraudulenta, el primero en calidad de autor y los restantes como partícipes necesarios (

art. 306 y 518 del C.P.P.N., 45, 55 y 173 inc. 7 del Código Penal).

A fs. 284/285 adhirió al recurso de apelación el Dr. R.L.M., defensor de P.H.E.A. y G.G.L.,

también procesados por ese delito en calidad de partícipes necesarios.

II - Radicadas las actuaciones en esta Alzada a fs. 295/314 los Dres. D.S. y O.; a fs. 315/318 el Dr. Milio; a fs. 319/332 el Dr. P.S.; a fs. 333/336 los Dres. Olmedo y G.; a fs. 341/343 el Dr. Richards; a fs.

344/346 la Dra. Taragna; a fs. 347/349 el Dr. P.; 350/363 el Dr. K.; a fs.

364/373 los Dres. P. y Le B. y a fs. 374/378 la Dra. M. de B. presentaron memoriales solicitando la revocatoria del auto cuestionado por las consideraciones expuestas en sus respectivas presentaciones.

El Dr. Cordero, defensor de J.W.A. informó

oralmente en la audiencia fijada a tal fin.

De otra parte, las defensas de H., U., G. y A. impetraron la nulidad del auto apelado por considerarlo carente de motivación.

Asimismo, el Dr. M. solicitó la nulidad del embargo trabado a sus pupilos por idénticas razones.

III - Ahora bien, previo adentrarnos a efectuar el análisis de los hechos y la prueba obrante en autos a fin de expedirnos sobre la responsabilidad que puede atribuírse a los encausados, habremos de dar respuesta a los planteos nulificantes introducidos por los letrados defensores en sus respectivos memoriales.

Analizada la pieza atacada el Tribunal considera que no se advierte Poder Judicial de la Nación en el resolutorio cuestionado una afectación a las previsiones del artículo 123 del C.P.P.N. que reclaman los presentantes, ya que más allá del acierto o desacierto que a su juicio pueda llevar la cuestionada resolución, el magistrado ha señalado los fundamentos de su decisión, no surgiendo de su lectura violación alguna de los principios que las partes consideran vulnerados, resultando sus planteos una discrepancia con el criterio sostenido que hallará debida respuesta en el marco del recurso de apelación propiamente dicho (ver en este sentido, causa n° 25.033

"T., F.L. y otros s/nulidad", reg. n° 26.835, rta. el 25-5-07).

Finalmente, en cuanto a la nulidad del embargo solicitada por la defensa de P.E. y G.L., no habrá de tener acogida favorable toda vez que el a quo ha expuesto en su resolutorio los motivos por los cuales estableció

los montos respectivos, satisfaciendo las exigencias del artículo 123 del código de forma.

IV - Cabe recordar que estas actuaciones tuvieron origen en la denuncia efectuada por el Dr. J.P.V., S. Letrado de la C.S.J.N., en cumplimiento de directivas impartidas por el titular de la Secretaría de Auditores Judiciales, Dr. J.E.D.Z., por la posible comisión de delitos de acción pública de conformidad con lo dispuesto por Resolución N° 38/2001, dictada en el Expte. adm. N° 1184/2001 caratulado "T., P. s/su actuación en el reintegro de M., C.A.".

Los hechos que se investigan se vinculan con graves irregularidades descubiertas en el cobro de reintegros comprobadamente falsos en el ámbito de la Obra Social del Poder Judicial de la Nación, en los que habrían participado empleados, afiliados y terceros ajenos a la institución.

Según surge del informe elaborado por los Secretarios Letrados de la C.S.J.N. que obra a fs. 1407 del expte. adm., la magnitud del perjuicio económico de acuerdo a la documentación examinada al 29/9/01 ascendía a la suma de $ 231.543,

monto que no puede considerarse definitivo en virtud que esa Secretaría sólo efectuó un muestreo de los reintegros y contribuciones tramitados durante los meses de abril y mayo de 1999, junio a diciembre de 2000 y enero a marzo de 2001 inclusive.

La prueba documental que obra agregada en los legajos personales de cada uno de los afiliados demuestra que las maniobras defraudatorias consistían en el cobro de reintegros por cuidados domiciliarios que nunca fueron prestados, o en la adquisición de audífonos y elementos ortopédicos que no fueron realmente prescriptos a los solicitantes.

Para ello se utilizaba documentación falsa y en fotocopias, se adulteraba la firma del profesional médico y en algunos casos del beneficiario, o se entregaban los cheques a destinatarios distintos al afiliado o de la firma proveedora.

Además, se destacó la ausencia de nota solicitando el reintegro, de la constancia de recepción de los elementos adquiridos, y de la autorización por parte del asociado para que un tercero perciba el cheque en su lugar, entre otras.

Pudo comprobarse además que los reintegros cuestionados fueron "borrados" del sistema, habiendo sido recuperados mediante la realización de un "back up", en virtud de que la función "borrar" sólo producía una baja virtual, es decir, que la información no aparecía en la pantalla pero permanecía grabada en el server principal (ver listado de reintegros dados de baja del sistema a fs. 1917/20 y declaración de P.H.G., operador y programador de la Obra Social a fs. 1921/24 ambos del expte.

1184/01).

Poder Judicial de la Nación Por otra parte, es dable resaltar que todos los reintegros fueron realizados en el ámbito de la Mesa de Entradas, con la intervención del mismo empleado, P.R.T., sin la participación de profesional alguno en el trámite (ver a fs. 146/8 del expte. adm. informe del D.G.. de Administración, C..

R.P..

Como consecuencia de lo relatado, en el incidente n° 18.900, esta S. confirmó el procesamiento del agente recién nombrado y de E. delR.R., de C.A.M., R.A.L., J.N.C. y E.J. De Vita, en orden al delito previsto por el artículo 173 inc. 7° del Código Penal, los dos primeros en calidad de autores y los restantes como partícipes necesarios.

A su turno, mediante resolución de fecha 8/5/03 ( fs. 553/572) el juez instructor dispuso el procesamiento y embargo de H.L. y A.A.,

en orden al mismo delito, habiendo quedado ambos firmes.

Efectuada una breve síntesis de los hechos sujetos a investigación en la presente causa, los suscriptos darán tratamiento a la situación procesal de los distintos imputados comenzando por quienes desempeñaron cargos directivos en la O.S.P.J.N., continuando por las personas afiliadas a la institución que intervinieron de una u otra forma en la maniobra defraudatoria y finalizando por los terceros ajenos a ella que también tuvieron algún grado de participación.

  1. Situación procesal de E.C.H. Se desempeñó como interventor de la O.S.P.J.N. desde el 25/5/90

hasta el 8/5/91 (ver Res. n° 1120/90 de fs. 1033) oportunidad en la que fue designado D. General hasta el 13/6/01 (ver Res. n° 591/91 de fs. 1034).

Se le imputa su participación en las maniobras defraudatorias ocurridas durante su gestión y la irregular contratación de la empresa TEKNO S.R.L.

para la implementación de un sistema informático en la Mesa de Entradas de la Obra Social que permitió efectuar reintegros en forma automática, sin los debidos controles que habrían posibilitado detectar el accionar desaprensivo de su personal.

De otra parte, se le atribuye haber autorizado con su firma los reintegros n° 32.193 por $4.880 en concepto de audífono a nombre de A.G. y el n° 40.301 por $1000 en concepto de cuidados domiciliarios a nombre de I.Z.M., que no cumplían con los requisitos para su pago.

Al efectuar su descargo H. negó cualquier tipo de participación en los hechos delictivos que constituyen el objeto procesal de esta causa y afirmó que cumplió con licitud y legalidad los deberes impuestos por el cargo.

Asimismo, señaló que modernizó la estructura de la Obra Social creando las áreas de Auditoría Médica, Auditoría Odontológica y Asesoría Jurídico Administrativa, que informatizó el funcionamiento de la institución y dispuso la capacitación del personal (fs.757/759).

Manifestó además, "que el Estatuto de la O.S.P.J.N. prevé los funcionarios a cargo del control, que no era de la incumbencia del director, sino tarea propia del área administrativa, directamente a través de la Contaduría y de la Tesorería".

En la oportunidad de ampliar su declaración indagatoria H. refirió que desde que asumió como interventor, una de sus prioridades fue la informatización de la Obra Social (fs.1476/78 del expte. ppal.).

Siendo ello así, en una primera etapa, por Resolución N° 43 de fecha 9/4/92 adjudicó a la firma P.F.O. -Consultora de Sistemas- la Poder Judicial de la Nación provisión del sistema de computación de la Farmacia Social.

Más tarde, el nombrado O. mediante nota de fecha 1/12/92

dirigida a la Obra Social comunicó que a partir de esa fecha había pasado a trabajar exclusivamente dentro de TEKNO S.R.L.

Posteriormente y a través de una resolución del Director General de fecha 18/3/93 se decidió adjudicar a TEKNO S.R.L., constituida por el nombrado O. y su socio M.C., el desarrollo del programa de computación de la...

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