Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 24 de Noviembre de 2021, expediente CNT 025577/2014/CA001

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2021
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

TRABAJO - SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA N° 25577/2014/CA1

AUTOS: “AVILA, JONATHAN EDUARDO C/ FEDERACION PATRONAL

SEGUROS S.A. S/ ACCIDENTE - LEY ESPECIAL”

JUZGADO N° 6 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la fecha de registro que figura en el Sistema Lex 100, la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe,

y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La Dra. M.C.H. dijo:

  1. Contra la sentencia digital de fecha 30/03/2021 apelan la parte actora, a tenor del memorial recursivo del 12/04/2021, y –asimismo- la demandada, mediante la presentación del 05/04/2021. De su lado, la representación letrada de la accionada y el Sr. perito médico se alzan contra los honorarios que les fueron regulados, al considerarlos exiguos (05 y 08/04/2021, respectivamente).

  2. El Sr. Juez de instancia anterior rechazó, en su totalidad, la acción incoada por el Sr. J.E.Á.. Para fundamentar ello,

    concluyó que “(…) teniendo en cuenta que el perito médico legista se expidió

    otorgando incapacidad en relación a afecciones que no formaron parte del reclamo de autos… la parte actora no logró acreditar los presupuestos invocados en autos… en síntesis, la demanda no habrá de prosperar, en la medida en que no existe correlato topográfico entre la lesión descripta en la demanda y en la denuncia y la detectada por el perito médico”.

  3. Destaco que, según surge de los escritos constitutivos de la litis, el día 20/08/2013, el Sr. J.E.Á. –operario inicial–

    Fecha de firma: 24/11/2021

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    realizaba sus tareas habituales, cuando al ayudar a un compañero que conducía un montacargas C. cargado de varias cajas de alimentos congelados, éstas cayeron sobre su persona y lo golpearon en la mano izquierda, la que instintivamente había colocado sobre su cabeza. El acontecimiento descrito le provocó una fractura en la mano y un traumatismo en la muñeca, circunstancia por la cual le colocaron un yeso y le prescribieron tratamiento kinesiológico (v. fs. 5vta.).

  4. El actor cuestiona la solución adoptada en grado, que importó

    rechazar la patología denunciada en inicio. De tal modo, sostiene que el peritaje médico resultó eficaz a los efectos de acreditar la minusvalía controvertida por la contraparte.

    Anticipo que coincido con la solución adoptada en la sentencia resistida. Digo así, pues –como bien señala el a quo– del informe pericial médico no surge que el actor padezca incapacidades permanentes en las zonas corporales que denunció como afectadas al incoar la acción. En tal sentido, no puede soslayarse la disociación entre las afecciones determinadas por el galeno y aquellas alegadas por el Sr. Á.. Con respecto a ello, advierto que –eventualmente– la prueba pericial examinada acreditaría la presencia en el trabajador de un “Síndrome de Túnel Carpiano”

    y una “limitación funcional metacarpo falángica”, de conformidad con los decretos 658 y 659/1996 (v. informe digital del 13/08/2020 y contestación de impugnaciones del 25/08/2020), pero no así secuelas incapacitantes derivadas de una “fractura de 2º metacarpiano de mano izquierda” y de un “traumatismo de muñeca izquierda con lesiones ligamentarias y tendinosas”,

    tal como postuló el accionante en el libelo inaugural (v. fs. 6vta.).

    Como se observa, el actor no instó ni –naturalmente– fundamentó

    reclamo alguno vinculado a las dolencias abordadas en el dictamen médico;

    o bien, las patologías reclamadas no derivaron en incapacidades laborales resarcibles en los términos de la Ley de Riesgos del Trabajo. En tal inteligencia, destaco que –para poder viabilizar una solución como la Fecha de firma: 24/11/2021

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

    TRABAJO - SALA I

    pretendida por el apelante– el actor debió, al menos, formular su petición en base a las afecciones que el galeno luego tuvo por comprobadas, si consideraba que fueron consecuencia de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional. De tal modo, valorar favorablemente tal pretensión sin ajuste a lo que señalo, implicaría apartarse de los términos en los cuales quedó constituido el objeto del litigio, con grave afectación de la garantía de defensa en juicio y del principio de congruencia (cfr. art. 18 CN y arts. 34, inc.

    4, 163 y 277 CPCCN).

    Por las razones expuestas, propicio rechazar el agravio y confirmar el decisorio en origen.

  5. En atención a la naturaleza de las cuestiones debatidas y a las particulares circunstancias del caso, considero que el trabajador pudo creerse asistido de derecho para litigar como lo hizo, por lo cual sugiero imponer las costas de ambas instancias en el orden causado (art. 68, 2º

    párrafo, CPCCN).

    En materia arancelaria, en consideración a la extensión de los trabajos cumplidos, al resultado del pleito y a lo normado por el artículo 38 de la ley 18.345, artículos , , , , , 19 y 37 de la ley 21.839 y disposiciones de aplicación y vigentes a la época de las tareas ponderadas a los fines regulatorios (cfr. arg. CSJN, Fallos: 319:1915 y 341:1063), estimo que los honorarios regulados en la instancia anterior a la representación letrada de la parte actora y de la demandada y del Sr. perito médico, lucen adecuados, por lo que propongo su confirmación.

    Por sus labores ante esta Alzada, propicio regular los honorarios de las representaciones letradas del accionante y de la accionada en el 30%,

    para cada una de ellas, de lo que les corresponda percibir por sus tareas en la instancia anterior (art. 30, ley 27.423).

  6. Por lo expuesto, de prosperar mi voto, correspondería: 1)

    Confirmar la sentencia apelada en todo lo que ha sido materia de recursos, y Fecha de firma: 24/11/2021

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    2) Imponer las costas de alzada en el orden causado y regular los honorarios de las representaciones letradas del actor y de la demandada en el 30%,

    para cada una de ellas, de lo que les corresponda percibir por sus labores en la instancia anterior.

    La Dra. G.A.V. dijo:

    I.D. con la propuesta que surge del voto de la distinguida colega, y en tal sentido me expediré.

    Llega firme a esta alzada que el día 20 de agosto de 2013,

    mientras ayudaba a su compañero en el lugar de trabajo, precisamente cuando transportaba varias cajas de alimentos congelados, varias de estas se cayeron sobre el actor; quien, para evitar ser dañado, instintivamente colocó los brazos sobre su cabeza, sufriendo un violento golpe en la mano izquierda. Tampoco se discute que fue atendido en la Clínica Espora,

    derivado por la aquí accionada; que le diagnosticaron “fractura de 2º

    metacarpiano de mano izquierda y traumatismo de muñeca izquierda”, y que recibió distintas sesiones de kinesiología hasta el alta médica de fecha 28.11.13.

    El Sr. Juez a quo rechazó la acción iniciada por el Sr. J.E.Á.. Para fundamentar ello, concluyó que “(…) teniendo en cuenta que el perito médico legista se expidió otorgando incapacidad en relación a afecciones que no...

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