Sentencia de CAMARA FEDERAL DE COMODORO RIVADAVIA - SECRETARIA CIVIL, 6 de Noviembre de 2018, expediente FCR 019576/2018/CA001

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE COMODORO RIVADAVIA - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia Expte. N°: FCR 19576/2018

Comodoro Rivadavia, de noviembre de 2018.-

Estos autos caratulados “AVILA, GERMAN

ANDRES Y OTROS c/ MINISTERIO DE PRODUCCION Y EMPLEO DE LA

NACION s/AMPARO LEY 16.986”, en trámite ante esta Alzada bajo el Nº19576/2018, provenientes del Juzgado Federal de Esquel.

Y CONSIDERANDO:

  1. Que mediante sentencia de fs.

    221/223 vta el señor J. federal de Esquel declaró la competencia del Tribunal a su cargo para el entender en los presentes (art. 2 inc. 6 de la ley 48, 5° inc. 3 del CPCCN), y seguidamente rechazó in limine la vía de amparo intentada por los actores a fs. 196/216, conforme los argumentos expuestos en los considerandos que integran dicho pronunciamiento, rechazando del mismo modo, la medida cautelar solicitada en el escrito de inicio.

  2. Contra lo decidido en tal sentido, dedujo recurso de apelación la Dra. S.G.S.A., en su carácter de apoderada de los Sres. G.A.A., J.B., Catalina M.

    Nahuelquir, C.G.P., A.C.S. y N.F.W., y al mismo tiempo invocó por razones de urgencia y distancia el carácter de gestora procesal en los términos del art. 48 del CPCCN, respecto del coactor M.E.R..

    Luego de justificar la presentación formal y temporal de la vía recursiva deducida en los términos del art. 15 de la ley 16986, se agravia del rechazo in limine de la acción de amparo dispuesto por el sentenciante de grado, quien afirma, ha sopesado cuestiones formales por sobre urgencias impostergables, referidas a que los amparistas se han quedado sin su trabajo, quedando en consecuencia aniquilados todos los demás derechos (vestimenta, alimentación, salud, educación, etc)

    Concretamente cuestiona la afirmación del juez a quo consistente en que la controversia requiere de una mayor amplitud de debate y prueba, sometiendo a las amparistas a un largo proceso de conocimiento, cuando carecen de recursos económicos para ello.

    Fecha de firma: 06/11/2018

    Alta en sistema: 04/12/2018

    Firmado por: H.L.C. DE HUBERMAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J. LEAL DE IBARRA, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: ALDO E SUAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Agrega que es insuficiente decir que por debatirse en autos el alcance de normas de empleo público, se deba denegar la vía elegida, contrariando así

    el principio contenido en el art. 43 de la Constitución Nacional, bastando a su entender, para la resolución del conflicto confrontar la Resolución 2018/97 APN-SECCYDT y su pertinente anexo de la Secretaría de Agricultura Familiar,

    Coordinación y Desarrollo Territorial, con la normativa constitucional y legal, para declarar su nulidad e inconstitucionalidad pretendidas.

    Manifiesta que el sentenciante ha incurrido en contradicción, pues pese a que denegó la acción por la extensión del análisis de las normas involucradas, para rechazar la medida cautelar, ponderó la categoría o estatus de los actores dentro del marco de la relación laboral de empleo público.

    Sostiene que la indemnización que se reclama –subsidiaria de la reincorporación de los agentes-

    no es compleja ni de difícil acreditación, pues deriva de un mero cálculo matemático, equivalente a un mes de sueldo por cada año de servicio o fracción mayor de tres meses,

    sin requerir tampoco prueba directa el daño moral que se reclama.

    Invoca el principio in dubio pro actione y la vulneración de los derechos de los trabajadores y de sus hijos menores de edad en sustento de su postura, para finalmente cuestionar el rechazo de la medida cautelar peticionada, consistente en que se ordene la reincorporación de los accionantes, hasta tanto se resuelva el fondo de la cuestión, destacando la posibilidad cierta de que se causen perjuicios irreparables por ausencia de todo medio económico al haber cesado en sus relaciones laborales que les permiten su sustento y el de sus grupos familiares.

  3. Radicados los autos ante esta Alzada, se corrieron en vista al Ministerio Público Fiscal,

    quien mediante dictamen de fs. 234/235 propicia la confirmación del rechazo de la vía intentada, pero propone que hasta tanto los actores puedan reencauzar su petición,

    les sea concedida la medida cautelar que peticionan.

    Fecha de firma: 06/11/2018

    Alta en sistema: 04/12/2018

    Firmado por: H.L.C. DE HUBERMAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J. LEAL DE IBARRA, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: ALDO E SUAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia Expte. N°: FCR 19576/2018

    A fs. 236 se llamaron autos al Acuerdo.

  4. Que la cuestión sometida a decisión versa sobre el pedido de nulidad de la decisión administrativa en virtud de la cual, a los siete amparistas - agentes de la Secretaría de Agricultura Familiar y Desarrollo Territorial de la ciudad de Esquel, Trevelin,

    Cushamen, G. y Cholila- les fue rescindido de manera anticipada –a partir del 31 de agosto de 2018- los contratos laborales que los unían con la Administración-

    todo ello en los términos del Decreto 1421/92 art. 9° y Convenio Colectivo de Trabajo General para la Administración Pública.

    Que para resolver en el sentido indicado en la primera consideración, el juez a quo destacó

    que ha sido clara la voluntad del constituyente de supeditar la procedencia del amparo a la inexistencia de otro medio judicial más idóneo, restricción que con sus matices también se encuentra presente en el art. 2 de la ley 16.986 inc. d), en cuanto determina la improcedencia de la acción cuando la determinación de la invalidez del acto impugnado requiera una mayor amplitud de debate o de prueba.

    En este...

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