Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 30 de Mayo de 2022, expediente CNT 014655/2018/CA002
Fecha de Resolución | 30 de Mayo de 2022 |
Emisor | Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL
TRABAJO - SALA I
SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 14655/2018/CA2
AUTOS: “AVILA, F.M. C/ BAYTON SERVICIOS
EMPRESARIOS S.A. S/ JUICIO SUMARÍSIMO”.
JUZGADO NRO. 41 SALA I
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la fecha de registro que figura en el Sistema Lex 100, la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe,
y de acuerdo al correspondiente sorteo se procede a votar en el siguiente orden:
El Doctor E.C. dijo:
I) Contra el pronunciamiento de origen que desestimó
sustancialmente la pretensión deducida, se alza el demandante a tenor del memorial recursivo incorporado vía digital que mereció réplica por parte de su adversaria. A su turno, el experto en contabilidad critica los aranceles fijados a su favor, por considerarlos insuficientes.
II) El demandante sostuvo que el 12.11.2005 comenzó a desempeñarse bajo la dependencia de la demandada, a favor de la cual inicialmente brindó funciones como repositor para luego ser designado “supervisor de cuentas”, rol excluido del CCT nº130/75 que importaba coordinar el desempeño de todos los repositores que la firma patronal poseía en los establecimientos de sus distintos clientes. Narró que los incumplimientos perpetrados por la empleadora motivaron que su elenco de dependientes comience a exhibir disconformidad con las condiciones de labor imperantes y ello dio lugar a que hacia el 2016 comiencen a mantener reuniones con M.F., S. General de la Unión del Personal Jerárquico de Comercio (en adelante, “UPJECO”, sin más), primeros indicios de su propia sindicalización.
Fecha de firma: 30/05/2022
Firmado por: L.D.R., PROSECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA
Según relató, tales procesos de diálogo continuaron su regular discurrir hasta que decidió participar como candidato a delegado en los comicios a celebrarse en fecha 18.01.2016, vocación representativa que mereció el respaldo de los electores, quienes -con su sufrago- lo revistieron de tal condición. Conforme adujo, esa novedad fue fehacientemente comunicada a BAYTON SERVICIOS EMPRESARIOS S.A. (desde aquí,
BAYTON
) por intermedio de la epístola remitida el 28.01.2016. Ya investido de la representatividad provista por sus compañeros, profundizó su actividad sindical y logró, a instancias de ello, tanto la afiliación de otros trabajadires abarcados en dicho ámbito, como asimismo la elevación de un petitorio con reivindicaciones vinculadas al mejoramiento de los viáticos suministrados,
presentación efectuada en la casa matriz de dicha empresa. En tal escenario fue que el 28.11.2017 la empleadora le comunicó su decisión de desvincularlo sin invocar una causa que fundamente tal proceder, al que califica como discriminatorio y motorizado por el activo rol gremial que se hallaba desplegando. Frente a ello, mediante epístola fechada el 7.12.2017
procedió a impugnar esa determinación y a interpelar su inmediata reincorporación al puesto de trabajo ocupado, requerimiento que la demandada declinó sin más, a instancias de la comunicación remitida el 14.12.2017.
Destaca que el reclamo interpuesto luce orientado a obtener la nulidad del acto rescisorio y la declaración de que la conducta desplegada por la empleadora habría constituido una “práctica desleal” o antisindical en el marco del art. 53 de la ley 23.551. Además de los salarios que se hubiesen devengado tanto durante el tiempo remanente al fuero conferido como asimismo durante el discurrir del trámite del presente proceso, requiere también que se condene a resarcir el daño moral padecido.
La demandada BAYTON desplegó una negativa categórica con relación a casi todos los hechos invocados por el trabajador, al tiempo que también controvirtió la autenticidad de los instrumentos agregados (v. fs.
128/159). Al brindar su propia narrativa sobre los hechos concretos que Fecha de firma: 30/05/2022
Firmado por: L.D.R., PROSECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA
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motorizan la contienda, subrayó que el Sr. ÁVILA nunca revistió posición representativa en ninguna asociación sindical, ni menos aún -por ende- fue titular de la tutela provista por el ordenamiento a favor del representante gremial, circunstancias que, a todo evento, tampoco le constarían por no haber sido fehacientemente notificadas a dicha parte. En complemento a ello, también refutó que aquél haya desarrollado actividad sindical dentro del seno de dicha estructura productiva. Con análogo enfoque, aunque desde disímil vertiente argumental, y sin perjuicio de destacar que la UPJECO no poseía personería gremial, hizo hincapié en que dicho cuerpo carece de gravitación en la estructura donde el accionante brindaba funciones, por tratarse de un ámbito representado colectivamente por la entidad gremial que rubricó el CCT nº130/75. Por otro lado, al expedirse en torno al cese contractual que constituye el eje de la controversia, sostuvo que tal decisión rupturista no devino motivada en fundamentos discriminatorios, sino que se trató de un “despido incausado”, destinando singular énfasis a colocar de resalto que el pretensor percibió íntegramente los créditos derivados de esa cesantía, proceder que -según entiende- traduciría una tácita aquiescencia de la disolución del vínculo.
Con basamento en las tesituras previamente reseñadas y luego de examinar los elementos demostrativos aunados al sub lite, el magistrado de origen se inclinó por desestimar la pretensión entablada en sus facetas substanciales, en la inteligencia de que la UPJECO constituiría “una simple asociación que no ha cumplido con los requerimientos necesarios para que se le reconozca personería jurídica”, lo que -a su modo de ver- tornaba trivial la hipótesis de que “el Sr. Á. fue[se] postulado y electo delegado gremial”.
A su vez, con respecto al perfil subsidiario del reclamo, entendió que las probanzas arrimadas no alcanzaban para corroborar -cuanto menos- indicios suficientes de “un hecho que presumiblemente configura una situación de discriminación fundada en alguna de las causales expuestas en el segundo párrafo del art. 1 de la ley 23.592”.
III) El trabajador se alza -con razón- contra tal modo de resolver.
Fecha de firma: 30/05/2022
Firmado por: L.D.R., PROSECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA
Comienzo con el análisis de la invocada protección establecida en los artículos 48 a 52 de la ley 23.551 y en el desarrollo de la actividad sindical descripta al inicio, ambos extremos negados por la empleadora en la contestación de la demanda. Configurada así la relación jurídico-procesal, las directivas procesales en materia de cargas probatorias (art. 377 del Cód.
Procesal) ponen en cabeza del actor la carga de probar los hechos antes referidos. A mi modo de ver, lo ha logrado.
Los testimonios proporcionadas por Fuentes (v. fs. 203/204) y Luna (v. fs. 204) coinciden en corroborar que el trabajador intervino para conglobar a los/as integrantes del colectivo de trabajadores/as que desempeñaban funciones jerárquicas, específicamente aquéllos excluidos de la norma paritaria que suele identificarse con tal actividad, como asimismo para obtener mejoras en las condiciones de labor.
Nótese que el último de los referidos, quien revestía la calidad de “secretario adjunto del sindicato UPJECO” y adujo conocer tanto al Sr. Á.
como a la firma demandada de tal ámbito gremial, relató que “el actor… se desempeñaba laboralmente en Bayton… era supervisor… lo conoció en el local de Carrefour donde [el dicente] trabajaba… [pues aquél iba] a visitar a los repositores que… tenía a cargo”, añadiendo seguidamente que “era delegado base de Bayton, de jerárquicos”, circunstancia que conoce “porque [la] hici[eron] conocer a la empresa mediante una carta documento”,
comunicación que el propio testigo cursó. El actor -continuó su relato-
representaba “un[a]s 20 personas… cantidad de personal [que] había en el sector donde trabajaba… lo sabe porque cuando hici[eron] la reunión eran aproximadamente 20 jerárquicos fuera de convenio”. A su vez, el declarante brindó precisiones en torno a una interacción concreta que tanto el Sr. Á.
como aquél habrían mantenido con “el jefe de RRHH de Bayton”, en el marco de un encuentro “donde entrega[ron] un petitorio” con requerimientos y dicho directivo les transmitió “que dentro de la semana [les] iba a responder”, pero sorpresivamente “a las dos semanas los desvinculan… al actor y a F.,
otro de los delegados electos.
Fecha de firma: 30/05/2022
Firmado por: L.D.R., PROSECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA
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Dicha narrativa recibió una íntegra refrenda merced al aporte de Fuentes, también compañero del actor en la UPJECO, entidad donde aquél ocupa el rol de “secretario general” y bajo cuya órbita ambos supieron desarrollar una militancia en orden a lograr reivindicaciones para el colectivo de trabajadores/as involucrados en ese ámbito. El testigo sostuvo que “en el año 2016, a principios… de 2016, [el Sr. ÁVILA] participó en la elección para ser delegado y representante de los trabajadores fuera de convenio de la empresa Bayton”, sufragio como corolario del cual “salió electo por el mandato de dos años [desde] el día de la elección”, desenlace que “se notificó mediante una carta documento dirigida a la empresa, a Bayton… lo sabe porque [a] la carta la ha visto y está en el expediente”. El relato bajo reseña también fue coincidente con las manifestaciones que vertió Luna acerca del colectivo de trabajadores/as...
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