Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 13 de Febrero de 2020, expediente CNT 057945/2015/CA001

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2020
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA. EXPEDIENTE Nº: CNT 57945/2015/CA1, “AVILA,

F.D. C/ PROVINCIA ART S.A. S/ ACCIDENTE- LEY ESPECIAL”

JUZGADO Nº 15.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 13/2/2020, reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oir las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

El Dr. M.O.P. dijo:

Contra la sentencia de fs. 235/236vta., se alzan la parte actora, a tenor de su memorial obrante a fs. 241 y sigs., sin réplica, y la demandada, con su memorial de fs. 237 y sigs., con réplica a fs. 246 y sigs.

Recordamos que el actor sufrió un accidente al caerse por una escalara,

según relató, lo que le provocó golpes en la parte lateral de su cuerpo,

especialmente en la región torácica. La pericia obrante en la causa estableció

que el actor no presentaba daño físico, aunque sí daño psicológico (fs. 190 y sigs.). Por su parte, el juez de grado rechazó la demanda, pero condenó a la aseguradora a brindar tratamiento psicológico.

Lo central del caso es que la sentencia rechaza la demanda sobre la base de inexistencia de incapacidad y condena a la asistencia psicológica;

aspectos medulares en los que ambas partes discrepan según sus respectivos argumentos conforme los memoriales de agravios ya citados.

Sentado lo medular de la discrepancia, el primer punto a determinar es si efectivamente ha quedado acreditada la existencia de incapacidad psicológica.

Así, observo que en la pericia obrante en la causa la facultativa determinó que el actor, tras el accidente que consistió en rodar por las escaleras, fue asistido en primer lugar por sus compañeros, dado que presentaba dolor y dificultad respiratoria. El diagnóstico al ingresar al hospital consistió en fracturas diversas de arcos costales, por lo cual continuó con reposo, medicación analgésica y control por consultorios externos. Tras haber sido dado de alta, presentó tos y hemoptisis, por lo cual debió volverse a internar por tres días más.

Después de dicha internación, persistió sintomatología dolorosa, y debió

reingresar para continuar con el tratamiento. Tuvo un reingreso más, por cuestiones de dolor.

En cuanto a las repercusiones de estas dolencias en la esfera psicológica, el facultativo observó contenido ideatorio teñido por aspectos displacenteros en relación con los hechos vividos, y afectividad ansiosa y triste,

con sociabilidad disminuida. A su vez, el psicodiagnóstico referenciado halló

que el curso del pensamiento del actor se encontraba retardado, con ideas de desvalorización personal, perjuicio y abatimiento. La experiencia psicotraumática había actuado como factor noxa eficiente y desencadenante de una patología psíquica resultante en vivencias secundarias derivadas de un traumatismo violento, inesperado y causante de daño corporal.

Si bien el psicoterapeuta adjudicó una incapacidad psíquica del 20%, el perito médico legista, en consideración de los antecedentes personales del Fecha de firma: 13/02/2020 actor, el psicodiagnóstico realizado y la entrevista efectuada, entendió que éste Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.L.G., SECRETARIA

Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación presentaba un daño psíquico que, conforme a la tabla de evaluación de incapacidades laborales provista por el Decreto 659/96, era encuadrable en una Reacción Vivencial anormal Grado II, que ascendía al 10%. Tras agregar factores de ponderación, dicho porcentaje resultó en un 10,6%.

Todas estas conclusiones lucen convincentes (art. 386 y 472 CPCCN).

En el mismo sentido, ya he sostenido en casos similares, que no debe considerarse que la inexistencia de una incapacidad física impida la indemnización de la incapacidad psicológica en su totalidad, en tanto a la misma se la señale como atribuible a las vivencias vinculadas a los hechos debatidos según estudios realizados.

Determinada la incapacidad sobre la base de un daño jurídicamente consolidado, no resulta admisible la condena a la asistencia psicológica con la cual, por otra parte, han expresado su discrepancia tanto la actora como la demandada, con lo cual este aspecto del decisorio guarda congruencia con lo reclamado.

Agrego que comparto el criterio jurisprudencial según el cual el art. 477

del CPCCN establece que la fuerza probatoria del dictamen debe ser estimada teniendo en cuenta la competencia del perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica, las observaciones formuladas por los letrados y los demás elementos de convicción que la causa ofrezca.

Pero, y sobre todo, que la apreciación de estos informes es facultad de los jueces, que tienen respecto de este tipo de prueba las mismas atribuciones que para el análisis de las restantes medidas probatorias, pudiendo hacerlo con la latitud que le adjudica la ley.

Por estos motivos, cabe hacer lugar al agravio de la parte actora, y rechazar el de la demandada.

El IBM a adoptar asciende a $ 16.544,16 (conforme informe AFIP

obtenido por Secretaría, según luce a fs. 255), por lo que la fórmula indemnizatoria resultará como sigue:

53 x $ 16.544,16 x 10,6% x 65/44 = $ 137.305,25

Sobre ello adicionaré el 20% emergente del artículo 3, ley 26.773 ($

27.461,05), lo cual totaliza $ 164.766,3 (ciento sesenta y cuatro mil setecientos sesenta y seis pesos con treinta centavos), que deberá ser abonado por la demandada al actor dentro del quinto día de quedar firme el presente pronunciamiento.

Debe destacarse que dados los presupuestos que activan la responsabilidad sistémica de la accionada, la controversia se debe resolver –en concreto- aplicando la regulación normativa que le cabe con el alcance de la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “E., D.L. c/ Provincia ART S.A. s/ accidente – ley especial”

(sentencia del 7/6/2016 a cuyos fundamentos remito a mayor brevedad), que excluye la aplicabilidad del RIPTE al monto resultante de la fórmula reparatoria del art. 14 de la ley 24.557.

Por estos motivos, propicio no adicionar RIPTE sobre los montos referidos.

Respecto de la tasa de interés, en virtud del aporte que, a mi ver,

proyecta la unidad de la jurisprudencia a la seguridad jurídica, a la economía Fecha de firma: 13/02/2020 procesal y por considerarlas razonables, es que propicio aplicar las respectivas Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.L.G., SECRETARIA

Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación Actas de la Cámara sobre el punto (Actas 2601 y su correlativa 2630, el 36 %

de tasa de interés anual hasta el 30/11/2017; y a partir de esta fecha y hasta el efectivo pago, los intereses establecidos en el Acta CNAT Nº 2658).

Ahora bien, en lo que hace al punto de partida de los intereses comparto el criterio según el cual si bien la mora podría producirse ante los supuestos que prevé la ley 24.557 y su reglamentación (con lo cual los moratorios podrían considerarse procedentes sólo luego de tales extremos), a la vez el daño y su primera manifestación incapacitante se opera desde el infortunio con lo cual caben los frutos civiles compensatorios desde la fecha del mismo.

El apuntado modo de resolver guarda congruencia, a mi ver, con lo señalado en tal sentido por la CSJN en el último párrafo del considerando 10),

del fallo “E.D.L. c/ PROVINCIA ART S.A. s/ accidente- ley especial”, del 7 de junio de 2016, en el que no solo no se descalifica la manda judicial (intereses desde el accidente) sino que el Alto Tribunal la tuvo en cuenta como un elemento que confluye en la ponderación que efectúa en ese segmento (recuérdese que se trata, el caso “E.…”, de un infortunio anterior a la vigencia de la ley 26.773).

A la vez, el art. 2 de la ley 26.773, en su tercer párrafo (más allá de lo resuelto en su alcance para el caso), cuadra recordar que establece que “el derecho a la reparación dineraria se computará, más allá del momento en que se determine su procedencia y alcance, desde que acaeció el evento dañoso o se determinó la relación causal adecuada de la enfermedad profesional”; texto que –a mi ver y acerca de los intereses- transita por la misma senda.

Por estos motivos, considero que deben establecerse los intereses desde el 4 de enero de 2014, fecha del siniestro.

Entonces, se queja la parte actora en virtud de la imposición de costas.

En virtud del art. 279 CPCCN, me encuentro en condiciones de regular los honorarios de grado de manera originaria. Así, he de tener en cuenta la labor profesional en las tareas cumplidas, la índole de los trabajos realizados en torno de la controversia, el monto de ésta y su vinculación e incidencia en el resultado pero, a la vez, sin perder de vista las características del proceso laboral (pautas de los arts. 6, 7, 8, 9, 19, 37, 39 y ccts. ley 21.839, 24.432, y art. 38 de la ley 18.345).

Sobre la base de tales pautas, los elementos concretos del caso y los fundamentos legales arancelarios de referencia, considero propicio regular,

respectivamente y en conjunto, un 16% (dieciséis por ciento) en favor de la representación letrada de la parte actora; un 12% (doce por ciento) para la de la demandada, y un 7% (siete por ciento) en favor del perito médico, a calcularse sobre el monto de condena más intereses.

En virtud del principio establecido en el artículo 68 CPCCN, las costas de alzada deberán ser soportadas por la demandada vencida.

Asimismo, auspicio regular los honorarios de los letrados actuantes ante esta alzada, por las partes actora y demandada, en el 35% (treinta y cinco por ciento) y 25% (veinticinco por ciento) de lo que, en definitiva, les...

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