Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala E, 30 de Junio de 2017, expediente COM 008602/2008/CA001
Fecha de Resolución | 30 de Junio de 2017 |
Emisor | Camara Comercial - Sala E |
Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA E “AVILA DIEZ, M.V. c/ ZINO ESILDA MARIA Y OTRO s/ORDINARIO” (Expte. N° 8602/2008).
J.. 21 S.. 42 15-13-14 En Buenos Aires, a los 30 días del mes de junio de dos mil diecisiete reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos seguidos por: “AVILA DIEZ, M.V. c/Z.E.M. Y OTRO s/ORDINARIO”, en los que según el sorteo practicado votan sucesivamente los jueces M.F.B., Á.O.S. y H.M..
Estudiados los autos, la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 12.819/72?
El J.M.F.B. dice:
I.A. de la causa.
1) A fs. 10.816/29, MARÍA VICTORIA ÁVILA DIEZ (Á.D. promovió demanda contra E.M.Z. (Zino) y la sociedad de hecho “LABORATORIO CÓRDOBA Fecha de firma: 30/06/2017 i.v.b.m.” (“Laboratorio”, o “Laboratorio Córdoba I.V.B.M”
Alta en sistema: 17/07/2017 Firmado por: M.F.B., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: ÁNGEL O. SALA, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CÁMARA N° 8602/2008 Expte. 1 Firmado(ante mi) por: F.J.T., SECRETARIO DE CÁMARA #22861561#182600739#20170630141706700 o “Laboratorio Córdoba ivbm” o “Laboratorio Córdoba i.v.bm”) por: i) reconocimiento y regularización de sociedad de hecho; ii) disolución y liquidación de la sociedad, solicitada con carácter subsidiario para el supuesto que se entendiera que en la sociedad existían dos socias con 50% cada una, y se tornase imposible su funcionamiento; iii) nulidad o inoponibilidad de cláusulas leoninas; iv) “lesión enorme”; v) rendición de cuentas; vi) aprobación de sus propias cuentas.
Expuso que en el año 2002 decidió
asociarse a fin de desarrollar su actividad profesional (bióloga) con la accionada. A los fines de acreditar esa relación acompañó dos contratos asociativos, uno firmado en el año 2002, y el otro en el año 2005. Arguyó que Z. aportó en uso y goce el inmueble de su propiedad donde ya operaba “Laboratorio Córdoba” –de titularidad de la demandada-, parte de las máquinas y algunos clientes, mientras que la accionante aportó clientela, know how e implementación de especialidades referidas a inmunología, virología, biología molecular, lo que llevó al cambio de denominación del laboratorio por el de “Laboratorio Córdoba i.v.b.m.”. Destacó que algunos clientes de Zino (obras sociales y en especial la empresa “Meyl”) no fueron aportados a la alegada sociedad de hecho. Aclaró
que hasta el 2004 los servicios prestados eran facturados por “Laboratorio Fecha de firma: 30/06/2017 Córdoba i.v.b.m.”, pero por razones Alta en sistema: 17/07/2017 Firmado por: M.F.B., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: ÁNGEL O. SALA, JUEZ DE CÁMARA Expte. N° 8602/2008 Firmado por: H.M., JUEZ DE CÁMARA 2 Firmado(ante mi) por: F.J.T., SECRETARIO DE CÁMARA #22861561#182600739#20170630141706700 impositivas se decidió hacerlo a partir de allí de manera personal cada una (fs. 10.817 vta.). Alegó que hasta el año 2006 se manejaron con su cuenta personal del “Banco Río”, y que a partir de junio de 2006 la cuenta se puso a nombre de ambas contrayentes. Aclaró que la administración fue siempre conjunta. Agregó que en febrero 2006, Z. decidió instalar un sector de Toxicología, y le informó a Á.D. que ya no trabajaría más en la alegada sociedad y, como contrapartida, se comprometía “a que en la futura campaña comercial también se preocuparía de traer buena clientela para la sociedad” (fs. 10.818). A tal fin, sostuvo que se compró un aparato de química clínica correspondiendo el 50% a su parte y el restante 50% a la demandada. En base a ello, la actora continuó trabajando de manera exclusiva y permanente en el “Laboratorio Córdoba i.v.b.m.” –sin otra actividad paralela- mientras la accionada percibía un “porcentaje adicional como socia capitalista” (fs.
10.818). Expresó que esta situación generó reclamos de reconocimientos económicos, los cuales fueran negados por Z.. Sostuvo que -en los hechos para cumplir con las tareas del sector de Toxicología- se utilizaban bienes y servicios de propiedad del “Laboratorio Córdoba i.v.b.m.”, tales como el desarrollo del trabajo, la utilización de maquinarías y de los empleados, pero la Fecha de firma: 30/06/2017 facturación y la cobranza la realizaba Z. de manera Alta en sistema: 17/07/2017 Firmado por: M.F.B., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: ÁNGEL O. SALA, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CÁMARA N° 8602/2008 Expte. 3 Firmado(ante mi) por: F.J.T., SECRETARIO DE CÁMARA #22861561#182600739#20170630141706700 personal. Esto generó el reclamo de la actora por el ingreso de esas utilidades a la citada sociedad.
2) A fs. 10.974/995, se presenta E.M.Z. quien contestó a la demanda negando pormenorizadamente los hechos invocados en el escrito que dio formación al presente. En particular, negó la existencia de la invocada sociedad. Arguyó que “Laboratorio Córdoba” funcionaba desde el año 1979 en el inmueble de su propiedad, y que en el año 2002 aceptó la propuesta de la actora para asociarse únicamente para trabajar de manera conjunta en aéreas de inmunología, virología, biología molecular, química clínica, hematología y endocrinología. Sostuvo que “Laboratorio Córdoba i.v.b.m” era un emprendimiento o unidad de negocio paralelo y autónomo de las restantes actividades de “Laboratorio Córdoba” (fs. 10.977). Aclaró que a partir de la firma del nuevo contrato asociativo en el año 2005, “no tuvo más participación” en “Laboratorio Córdoba i.v.b.m.”, excepto en lo que se refiere a la utilización de un crédito fiscal (fs. 10.977vta.). Agregó
que, sin embargo, el nuevo acuerdo no dio los frutos esperados y, en ese contexto, su parte decidió hacer uso de la cláusula 9.2 del nuevo contrato, en la cual se previó la finalización de la relación asociativa.
Finalmente, arguyó que a fin de proceder a la liquidación, Fecha de firma: 30/06/2017 ambas partes encomendaron a la contadora Alta en sistema: 17/07/2017 Firmado por: M.F.B., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: ÁNGEL O. SALA, JUEZ DE CÁMARA Expte. N° 8602/2008 Firmado por: H.M., JUEZ DE CÁMARA 4 Firmado(ante mi) por: F.J.T., SECRETARIO DE CÁMARA #22861561#182600739#20170630141706700 M.C. y a la abogada M.E.G. las tareas necesarias a tal fin.
Las restantes consideraciones fácticas que rodean la causa se encuentran debidamente reseñadas en la sentencia de la anterior instancia, por lo que a ella me remito en orden a evitar innecesarias repeticiones.
3) La codemandada “LABORATORIO CÓRDOBA i.v.b.m.” fue declarada rebelde (fs. 11.044).
-
La sentencia de fs. 12.819/72, rechazó la demanda promovida por Á.D. contra Z. y “LABORATORIO CÓRDOBA i.v.b.m.”, con costas a la actora vencida.
Para decidir de ese modo, se sostuvo que: i) si bien la actora esgrimió, por un lado, la nulidad de los acuerdos concertados entre las partes de fecha 22-04-02 y 01-06-05 y, por otro, la existencia de desproporción de las prestaciones (lesión enorme), no quedó demostrado ni el vicio en la voluntad de la actora ni una desproporción en las prestaciones en grado de abuso del derecho, circunstancias éstas que debieron ser probada por la accionante (considerando II, fs. 12.845); ii) resultaba desajustada la pretensión de regularizar la sociedad de hecho, “sin hacerse cargo de que ella misma (Á.D. habría citado a una reunión al efecto, para Fecha de firma: 30/06/2017 luego no concurrir (considerando III, fs. 12.849), y que, A. en sistema: 17/07/2017 Firmado por: M.F.B., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: ÁNGEL O. SALA, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CÁMARA N° 8602/2008 Expte. 5 Firmado(ante mi) por: F.J.T., SECRETARIO DE CÁMARA #22861561#182600739#20170630141706700 además, el intercambio epistolar habido entre las partes reflejaba el grado de conflictividad y carencia de affectio societatis; iii) se rechaza el pedido de regularización de la sociedad habida entre las partes, por haberse ejercido la facultad rescisoria; iv)
resultaba abstracta la declaración del pedido de reconocimiento de la condición de un ente ideal objeto de liquidación; v) era desajustada la pretensión de rendición de cuentas, pues por ser una administración conjunta, la accionada no era ajena a las vicisitudes de la documentación y de los libros que debieron asentar las operatorias.
-
Dicho pronunciamiento fue recurrido por Á.D. quien expresó agravios a fs.
12.885/911, que fueron respondidos por la demandada a fs.
12.915/17.
Postuló la nulidad de la sentencia por carecer la misma de congruencia, motivación y exhaustividad y se agravió de la falta de resolución en relación con lo solicitado en la demanda. Adujo que la sentencia careció de fundamentos, fue erróneo el abordaje lógico, existieron errores de carácter grave que pusieron en peligro evidente el derecho de defensa en juicio de su parte. En sustento de ello, sostuvo que: i) existió una falta de coherencia entre lo peticionado por su parte y lo finalmente decidido en la sentencia puesto que no se Fecha de firma: 30/06/2017 Alta en sistema: 17/07/2017 Firmado por: M.F.B., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: ÁNGEL O. SALA, JUEZ DE CÁMARA Expte. N° 8602/2008 Firmado por: H.M., JUEZ DE CÁMARA 6 Firmado(ante mi) por: F.J.T., SECRETARIO DE CÁMARA #22861561#182600739#20170630141706700 resolvió ni el pedido de reconocimiento de la existencia de la sociedad de hecho alegada por su parte, ni el de nulidad o inoponibilidad de las cláusulas que consideraba leoninas, invocando, además, lesión enorme y tampoco fue resuelto la solicitud de regularización o la pretensión subsidiaria de disolución y liquidación; ii) si bien se declaró la rebeldía de la sociedad de hecho (fs. 11.044), se omitió aplicar la rigurosidad de los efectos de tal declaración; iii) otorgó efectos erróneos a la citación de su parte a la reunión de socios para regularizar la alegada sociedad de hecho, pues tampoco tuvo en consideración el presumible resultado negativo de la misma, atento a la alegada participación “50-50” en la sociedad; asimismo, las presunciones en su contra sobre las que se habría basado...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba