Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 25 de Agosto de 2020, expediente CNT 049941/2017/CA001

Fecha de Resolución25 de Agosto de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA NRO.:

EXPEDIENTE NRO.: 49941/2017

AUTOS:AVILA, D.S. c/ KROMBERG & SCHUBERT

ARGENTINA S.R.L. s/ACCION DE AMPARO

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, el 20 de agosto de 2020, luego de deliberar en forma remota y virtual mediante los canales electrónicos disponibles, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, atento a lo dispuesto en el Decreto de Necesidad y Urgencia del Poder Ejecutivo Nacional Nº

297/2020 (prorrogado mediante posteriores decretos), en función de la emergencia sanitaria declarada en la República Argentina mediante Decreto N.. 260/2020 y a lo dispuesto en las Acordadas dictadas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, los integrantes de la S. II, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

El Dr. G.C. dijo:

La sentencia de primera instancia rechazó la acción por nulificación del despido y reincorporación, considerando no sólo que no se configuró una conducta antisindical o discriminatoria, sino que la decisión rupturista adoptada por la demandada se ajustó a derecho.

A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de A.zada, interpuso recurso de apelación la parte actora, en los términos y con los alcances que explicita en su expresión de agravios (fs. 271297).

  1. fundamentar el recurso, la parte actora se agravia porque la señora J. a quo rechazó la nulidad del despido. Cuestiona la aplicación de la carga probatoria, la valoración de la prueba producida en autos y de la causal de despido invocada por la accionada. Asimismo, apela el modo de imposición de costas, peticiona en subsidio la condena a una indemnización por despido incausado y solicita la condena por la sanción prevista en el art. 80 de la LCT.

    Sólo con el fin de adecuar el tratamiento de las cuestiones planteadas a un método expositivo que posibilite un lógico desarrollo argumental, estimo conveniente analizar los agravios en el orden que expondré a continuación.

    Se queja la parte actora porque la judicante de la anterior instancia consideró no demostrado el carácter discriminatorio del despido dispuesto por la principal y desestimó el reclamo de reincorporación y el resarcimiento de distintos daños.

    Fecha de firma: 25/08/2020 Cuestiona los argumentos del fallo, el modo en que fue analizada la prueba producida, en A.ta en sistema: 26/08/2020

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    especial la testimonial, y sostiene que se encuentran demostrados los extremos fácticos que evidenciarían la existencia de un acto de discriminación.

    Los términos en que fueran expresados los agravios imponen memorar que la actora relató en el escrito inicial que ingresó a trabajar para la demandada el día 2/07/2012, como empleada, dentro de la jornada de trabajo y con las tareas que indicó y que fue despedida de manera “discriminatoria y antisindical” el 15/04/2016.

    Explicó que la accionada es una empresa dedicada a la industria autopartista, cuyo objeto es la fabricación de mazos eléctricos en el establecimiento de P., para la industria automotriz, a pesar de lo cual los trabajadores se encuentran encuadrados bajo el Convenio Colectivo del Plástico 419/05, actuando la UOYEP como sindicato con representación gremial.

    Señaló que formó parte de un conjunto de trabajadoras que comenzaron a organizarse sindicalmente de manera independiente a la conducción oficial del gremio del plástico, que fue destacada activista sindical en defensa de los derechos de las trabajadoras y de las mujeres y que participó activamente en el proceso de organización de los trabajadores que abarcó el período 2013/2014. Destacó que en septiembre de 2015

    se presentó, junto con otras compañeras, como candidata a delegada por la lista lila en las elecciones sindicales convocadas por la UOYEP.

    Refirió que, en el momento en que se llevaron a cabo las elecciones, ya se encontraba en un reclamo con la empresa por tareas livianas como consecuencias de una enfermedad laboral. Aclaró que gozó de licencia médica desde octubre de 2014 a enero de 2015 y que en el mes de junio de 2015 es intervenida quirúrgicamente por la afección en su mano izquierda por lo que gozó nuevamente de licencia hasta el mes de agosto de 2015.

    Detalló los cambios de puestos de trabajo de los que fue objeto y que, por dolores en sus manos y brazos, formuló denuncia ante la ART en “octubre/noviembre 2015” y que, tras una nueva licencia, el mes de noviembre le fue otorgada el alta y solicitó tareas livianas.

    Transcribió el intercambio telegráfico suscitado entre el 9 y el 30 de noviembre de 2015 con respecto a dicha situación y, finalmente, el telegrama de despido cursado por la demandada el 15 de abril de 2016 y el intercambio epistolar posterior a esa misiva.

    La demandada, en el responde, reconoció la fecha de ingreso,

    categoría, salario y fecha de egreso de A., más negó por imperativo procesal los restantes hechos denunciados en la demanda y ofreció su propia versión de lo sucedido.

    Desconoció que existiera una persecución sindical contra la accionante y explicó que la decisión resolutoria fue adoptada meramente por el incumplimiento de los deberes a su cargo. Puntualiza este incumplimiento en el intercambio verbal que habría ocurrido con la Srta. D.L., Asistente de Recursos Fecha de firma: 25/08/2020

    Humanos de la demandada.

    A.ta en sistema: 26/08/2020

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA II

    Ahora bien, como puede observarse, las partes son contestes en los elementos sustanciales de la relación -fecha de ingreso, egreso, salario, jornada-. En cambio, fincan su disenso en la calificación que debe otorgársele a la decisión resolutoria adoptada por la demandada. Mientras la accionante considera que se intentó encubrir un despido discriminatorio por su carácter de “activista sindical”, la demandada sostiene que la relación se extinguió por las reiteradas faltas obrantes en el legado de la actora y;

    puntualmente, por el hecho ocurrido con la Asistente de Recursos Humanos, que fue determinante para considerar imposible la prosecución del vínculo.

    A esta altura del análisis creo necesario remarcar que, como lo sostuvo el Máximo Tribunal “En los procesos civiles relativos a la ley 23.592, en los que se controvierte la existencia de un motivo discriminatorio en el acto en juego, resultará

    suficiente, para la parte que afirma dicho motivo, con la acreditación de hechos que, prima facie evaluados, resulten idóneos para inducir su existencia, caso en el cual corresponderá

    al demandado a quien se reprocha la comisión del trato impugnado, la prueba de que éste tuvo como causa un motivo objetivo y razonable ajeno a toda discriminación, y la evaluación de uno y otro extremo, es cometido propio de los jueces de la causa, a ser cumplido de conformidad con las reglas de la sana crítica… La doctrina del Tribunal … no supone la eximición de prueba a la parte que tilda de discriminatorio a un acto pues, de ser esto controvertido, pesa sobre aquélla la carga de acreditar los hechos de los que verosímilmente se siga la configuración del motivo debatido, ni tampoco implica, de producirse esa convicción, una inversión de la carga probatoria ya que, ciertamente, en este supuesto, al demandado le corresponderá probar el hecho que justifique descartar el prima facie acreditado” (del voto de los Dres. F., P., M., Z. in re “P.L.S. c/ Colegio Público de Abogados de la Capital Federal s/ amparo”

    – 15/11/2011 - CSJN P. Nº 489, L.XLIV).

    Reiteradamente se ha señalado que, en caso que se invoque una arbitraria discriminación–y como ocurre, en esta causa, otros actos discriminatorios vinculados a una actividad sindical-, corresponde seguir el criterio que inclusive rige en sede civil -en donde el principio protectorio y las normas adjetivas que hacen a la facilitación de la prueba en el proceso no son aplicables-, según el cual no corresponde exigir al trabajador plena prueba del motivo discriminatorio, pues basta a tal efecto con indicios suficientes en tal sentido (conf. art. 163 inc. 5 CPCCN). En el reparto de cargas procesales, a cargo de la empleadora debe colocarse la justificación de que los actos que se le imputan obedecen a otros motivos. Así, la carga probatoria que se impone al empleador en tales casos, no implica desconocer el principio contenido en el art. 377 del CPCCN, ni lo específicamente dispuesto en la ley 23.592, ya que “…quien se considere afectado en razón de cualquiera de las causales previstas en esta ley (raza, nacionalidad, opinión política o gremial, sexo, caracteres físicos, etc.), debe demostrar, en primer lugar, poseer las características que considera motivantes de los actos que atacan…y los elementos de Fecha de firma: 25/08/2020

    A.ta en sistema: 26/08/2020

    hecho, o en su caso, la Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    suma de indicios de carácter objetivo en los que funda la ilicitud de Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    éstos; y queda en cabeza del empleador acreditar que, tales actos tuvieron por causa una motivación distinta y, a su vez excluyente, por su índole, de la animosidad alegada, y ello por cuanto, ante la alegación de un acto discriminatorio, si median indicios serios y precisos en tal sentido, es el empleador quien debe aportar los elementos convictivos que excluyan la tipificación enrostrada, todo lo cual encuentra sustento en la teoría de las cargas dinámicas probatorias, según la cual, sin desmedro de las reglas que rigen el onus...

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