Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 10 de Julio de 2018, expediente CIV 082194/2014/CA001

Fecha de Resolución10 de Julio de 2018
EmisorCamara Civil - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B 82194/2014 AVILA, C.O. c/M., R.S. Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC. TRAN. C/LES. O MUERTE)

Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de julio de dos mil dieciocho, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma.

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S. “B”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “AVILA, CLAUDIO OMAR c/

MAIDANA, R.S. Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC.

TRAN. C/LES. O MUERTE)” (Expte. n° 82194/2014) respecto de la sentencia de fs. 320/324 vta, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden Señores Jueces Doctores: R.P. –O.D.S.-C.R.F..

A la cuestión planteada, el Dr. P. dijo:

I.C.O.Á. demandó a R.S.M. y/o quien resultare el responsable del automóvil Volkswagen Gol dominio AQF 343, al 31 de marzo de 2014. Según narró, aquél día, minutos después del mediodía, conducía su motocicleta Honda CG 150 Titan ESD, Dominio 745 IBG, modelo 2012 por la calle D.R. de la localidad de Monte Grande, provincia de Buenos Aires y al cruzar la intersección con la calle A.B. fue embestido por el vehículo Volkswagen arriba identificado en el lateral trasero de su moto, sufriendo la fractura de su pierna derecha. Solicitó la citación en garantía de “Paraná S.A. de Seguros”, en los términos de la ley 17.418.

En la sentencia obrante a fs. 320/324 vta, el Sr. Juez hizo lugar a la demanda y condenó a la demandada y a su aseguradora a pagar al actor la indemnización que aquí se cuestiona, más intereses y las costas del proceso.

Fecha de firma: 10/07/2018 Alta en sistema: 12/07/2018 Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. R.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: DR. O.L.D.S., SUBROGANTE #24409438#211070855#20180710095630380

  1. Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación el actor a f. 328, el cual fue concedido libremente a f. 331, p.1 y la citada en garantía a f. 326, el cual se concedió de igual modo a f. 327.

    En el escrito de expresión de agravios agregado a fs. 336/342 y contestado a f. 344, Á. cuestiona las indemnizaciones reconocidas en concepto de daño físico sobreviniente, daño moral, lucro cesante, y daño emergente (gastos de farmacia, asistencia médica y traslados) por considerar, en todos los casos, que resultan exiguas.

    De su lado, la parte demandada en su expresión de agravios agregada a fs.

    345/351 y contestada a fs. 352/353 procura una reducción de las indemnizaciones otorgadas por incapacidad física sobreviniente y daño moral, calificándolas de “exorbitantes”, cuestionando también la forma en que se dispuso liquidar los intereses.

  2. Antes de entrar en el examen del caso y dado el cambio normativo producido con la entrada en vigencia del actual Código Civil y Comercial debo precisar que, al ser el daño un presupuesto constitutivo de la responsabilidad (cfr.

    arts. 1716 y 1717 del Código Civil y Comercial y art. 1067 del anterior Código Civil), aquél que diera origen a este proceso constituyó, en el mismo instante en que se produjo, la obligación jurídica de repararlo.

    En consecuencia, de acuerdo al sistema de derecho transitorio contenido en el art. 7° del nuevo Código y como ya lo ha resuelto la Sala (ver mi voto en autos: “D.A.N. y otros c/ C.M.L.C.S.A y otros s/daños y perjuicios - resp. prof.

    médicos y aux.” del 6-8-2015), la relación jurídica que origina esta demanda, al haberse consumado antes del advenimiento del actual Código Civil y Comercial, debe ser juzgada -en sus elementos constitutivos y con excepción de sus consecuencias no agotadas- de acuerdo al sistema del anterior Código Civil (decreto-ley 17.711) interpretado, claro está, a la luz de la Constitución Nacional y de los Tratados Internacionales de Derechos Humanos ratificados por nuestro país porque así lo impone una correcta hermenéutica y respeto a la supremacía constitucional.

    Por otra parte, considero necesario señalar, que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y...

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