Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 27 de Septiembre de 2016, expediente CNT 005934/2012/CA001

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Causa N°: 5934/2012 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VII SENTENCIA DEFINITIVA Nº 49711 CAUSA Nº: 5.934/12 - SALA VII – JUZGADO Nº: 4 En la ciudad de Buenos Aires, a los 27 días del mes de setiembre de 2016, para dictar sentencia en los autos: “Á.C., J.D.C.M.S.R.L. y otros S/ Despido” se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR N.M.R.B. DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia que hizo lugar al reclamo del actor tendiente al cobro de las indemnizaciones derivadas por el despido directo del caso, viene apelada por todos los demandados.

    Asimismo hay recurso del Dr. B., por sí, quien estima exiguos los honorarios que se le han regulado, mientras que los codemandados “Coplabar S.R.L.” y J.A. cuestionan la totalidad de los honorarios porque los aprecian elevados (ver fojas 653 vta., fs. 666 y fs. 667 vta.).

  2. Por razones de mejor método cabe abocarse al tratamiento conjunto de los recursos impetrados por “Coplabar S.R.L.” (fs. 652/653), Sr.

    R.D.R. (socio gerente de “Madeiro S.R.L.”(fs. 654/56), Sr. B.C.V. (fs. 657) y Sr. J.A. (gerente de “Coplabar…”(fs. 659/668).

    Coplabar…

    discrepa con la condena solidaria y, con ese fin, afirma que está acreditado en la litis que su parte a partir del 30/06/11 dejó la explotación del bar en que laboraba el actor, cediendo la misma a la firma “Madeiro S.R.L.”, cesión que fuera consentida y reconocida por el actor, habiendo éste percibido su liquidación final y continuó a partir del 01/07/11 su relación laboral con “M.S.R.L.”, quien resultaba desde la fecha empleadora del accionante, situación que estaría acreditada a tenor del testimonio de Cruz ofrecido por el actor.

    Considera el recurrente que, a partir de la fecha de transferencia del fondo de comercio y traspaso del personal, cesó toda responsabilidad del cedente (“Coplabar S.R.L.”) por el empleo del actor.

    Agrega que, del peritaje contable se comprobaría que su parte mientras resultó empleadora del actor cumplió en tiempo y forma con todas sus obligaciones y que en tales términos efectuó el traspaso de total buena fe, con el personal registrado correctamente, cobrando al día y con todos los aportes y cargas sociales pagas; por lo que considera erróneo el fallo cuando decide que medió una fraude laboral, por lo que no resultaría responsable del comportamiento que con posterioridad a la cesión haya mostrado “Madeiro S.R.L.”.

    Fecha de firma: 27/09/2016 Firmado por: ESTELA MILAGROS FERREIROS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.R., SECRETARIA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA #20883656#161452478#20160927105439647 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Causa N°: 5934/2012 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VII B.C. delV. adhiere a la expresión de agravios de “Coplabar S.R.L.” (v. fs. 657).

    Por su lado, el codemandado R., socio gerente de “Madeiro…”, basa su crítica en que la sociedad no se formó para realizar el fraude laboral que la a-quo determina y, con miras a desligarse de la condena del caso, afirma que el actor nunca fue empleado de su mandante, que el despido no lo decidió

    Madeiro….

    y que dada la inexistencia de relación contractual entre la nombrada empresa y el actor resultaría obvio que su parte sea ajena a circunstancias de registro y cancelaciones salariales. Agrega que no incurrió en dolo alguno y que la responsabilidad de los directores no cabe sea inferida del mero hecho de integrar el directorio.

    Considera que la imputada responsabilidad solidaria podría surgir únicamente en casos muy específicos de fraude o violación de la ley claramente invocados y demostrados, cuya evaluación debe ser necesariamente restrictiva y estar plenamente demostrado que la sociedad fue constituida para burlar los derechos de los trabajadores, que no sería el caso de “Madeiro S.R.L.”, por lo que considera en virtud de que el nombramiento suyo como socio gerente no tuvo en miras encubrir responsabilidades su condena debería ser revocada.

    A su vez, el coaccionado Sr. J.A. (gerente de “Coplabar…”)

    se agravia porque el a-quo hace extensiva la condena a todos los directivos de ambas empresas codemandadas en autos y con ese fin, afirma que, por la falta de registro de la relación laboral habida entre el actor y “Madeiro S.R.L.”, sociedad en la que no es socio ni administrador ni gerente ni tuvo injerencias en dicha sociedad, el a-quo tiene por acreditado el fraude imputable a los directivos, circunstancia que, sostiene, su parte no lo es.

    Agrega que la relación laboral entre el actor y “Coplabar…” se hallaba correctamente registrada y que ésta estaba totalmente ajena de la vinculación habida entre el accionante y “Madeiro…”, por lo que la solidaridad entre ambas empresas estuvo limitada...

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