Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 29 de Junio de 2020, expediente Rl 124437

PresidenteKogan-Genoud-de Lázzari-Pettigiani-Torres
Fecha de Resolución29 de Junio de 2020
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

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AVILA ANTONIO JACINTO C/ CERVE S.A. Y OTRO/A S/DESPIDO.

AUTOS Y VISTOS:

  1. El Tribunal de Trabajo n° 3 del Departamento Judicial de Quilmes hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por A.J.Á. y, en consecuencia, condenó a C.S. a pagar la suma que especificó en concepto de indemnización por despido y otros rubros de linaje laboral. Por el contrario, la desestimó respecto de la coaccionada Cervecería y Maltería Quilmes S.A. (v. fs. 227/239 vta.).

    Para así decidir, en lo que interesa destacar por ser materia de agravio, tuvo por no configurados los presupuestos que habilitan la aplicación de la hipótesis contenida en el art. 30 de la Ley de Contrato de Trabajo. Ello así, toda vez que juzgó que la accionante no demostró que las tareas que prestó, en favor de C.S., fueran propias de la actividad normal y específica de la Cervecería, ni tampoco secundarias o accesorias, al no surgir que coadyuvaran a la consecución del objeto empresario de esta última (v. fs. 237).

  2. Frente a lo así resuelto, el legitimado activo dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 243/254 vta.), el que fue concedido por ela quoen el marco de la excepción que contempla el art. 55, primer párrafoin fine, de la ley 11.653 (v. fs. 255 y vta.).

    En su presentación, denuncia absurda valoración de la prueba y violación de las normas y la doctrina legal que cita. En lo esencial, objeta la interpretación que hace el tribunal de grado del art. 30 de la Ley de Contrato de Trabajo, no extendiendo la responsabilidad solidaria a la codemandada Cervecería y Maltería Quilmes S.A.

    Finalmente denuncia que las relaciones derivadas de un contrato de concesión, donde se invoca la solidaridad laboral, debieron ser valorada bajo el prisma del principio de primacía de la realidad.

  3. El recurso no puede prosperar.

    III.1. L., se impone observar que, habiendo el juzgador de grado concedido el recurso en el marco de la excepción prevista en el art. 55 primer párrafoin finede la ley 11.653, por juzgar insuficiente el monto de lo cuestionado, la competencia revisora de esta Corte ha de quedar circunscripta a verificar si lo resuelto en el fallo en crisis se contrapone con la doctrina cuya vulneración se invoca (causas L. 113.436, "N., resol. de 16-III-2011; L. 113.743, "P., resol. de 17-VIII-2011; L. 117.035, "Abregu", resol. de 25-IX-2013 y L. 117.813, "Doufour", sent. de 1-VII-2015), hipótesis que se configura cuando este Tribunal ha establecido la...

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