Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 31 de Agosto de 2018, expediente CIV 030424/2010/CA001

Fecha de Resolución31 de Agosto de 2018
EmisorCamara Civil - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

CIV 30.424/2010/CA001 JUZG. N° 28

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de agosto de 2018, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “C” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer del recurso interpuesto en los autos “AVILA, ALEJANDRINA C/ LA NUEVA METROPOL

S.A.T.A.C.

I. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”,

respecto de la sentencia corriente a fojas 567/574, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el orden siguiente: sres. jueces de cámara D..

I., D.S. y F..

Sobre la cuestión propuesta la Dra.

I. dijo:

I. Contra la sentencia en la que la señora jueza de primera instancia hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por A.Á. contra S.A.M. y Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros, se alza a fojas 583/587

la actora. Aquella presentación mereció la réplica del demandado y de la citada en garantía a fojas 590/592, por lo que en consecuencia, las actuaciones quedaron en condiciones de dictar sentencia definitiva.

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II. El hecho que motivó estos obrados se produjo el 18 de agosto de 2009, a las 7:50

hs. aproximadamente, en ocasión en que la actora viajaba en calidad de pasajera en el colectivo de la línea 365. En dichas circunstancias, al llegar a la estación de P.N., el chofer intentó cruzar el paso a nivel con las barreras bajas, quedando atrapado entre medio de ambos. En razón de ello, comenzó a realizar bruscas maniobras, lo que ocasionó que la actora, que se encontraba parada, sintiera un fuerte tirón en su pierna izquierda.

La señora jueza de grado tuvo por acreditada la versión de los hechos brindada por la actora en base a la declaración de los testigos J.V. y R.O.B., y por probado que aconteció cuando la actora circulaba en calidad de pasajera del colectivo propiedad de la demandada. Así,

entendió que la cuestión quedaba comprendida en la previsión del art. 184 del Cód. de Comercio,

de aplicación analógica al transporte automotor. Juzgó que, ni el demandado, ni la citada en garantía invocaron, ni mucho menos probaron, la concurrencia de alguna de las eximentes contempladas en la norma. Por ello,

consideró que la procedencia de la demanda resultaba incuestionable.

Así, acordó por la incapacidad sobreviniente padecida por la víctima, la suma de $195.000, $5.000 por gastos médicos y Fecha de firma: 31/08/2018

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farmacéuticos, y $90.000 por daño moral. En cambio, desestimó el rubro daño estético.

III. La apelante se queja en rigor de la cuantía de los ítems incapacidad sobreviniente y daño moral, y de la forma en que se aplicaran los intereses.

Habida cuenta de que la responsabilidad atribuida en la sentencia no se encuentra cuestionada en esta instancia (art.

271 y concs., Código Procesal), habré de examinar en primer lugar las quejas vinculadas con los conceptos resarcitorios que integran la cuenta resarcitoria.

IV. APLICACIÓN DE LA LEY EN EL TIEMPO.

Antes de detenerme en lo que es objeto de los agravios, creo conveniente aclarar que la recurrente no formuló ninguna crítica en relación al marco legal con sujeción al cual mi colega de la instancia anterior resolvió la cuestión, lo que me exime de abundar en consideraciones acerca de ese tema, sin perjuicio de señalar que, frente a la existencia de normas sucesivas en el tiempo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 del nuevo Código Civil y Comercial y como ya lo vienen sosteniendo las Salas de esta Cámara en distintos precedentes, la relación jurídica que da origen a esta demanda, al haberse consumado antes del advenimiento del actual Código Civil y Comercial de la Nación, debe ser juzgada –en sus elementos constitutivos y con excepción de sus consecuencias no agotadas- de Fecha de firma: 31/08/2018

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acuerdo al sistema del anterior Código Civil,

interpretado, claro está, a la luz de la Constitución Nacional y de los Tratados Internacionales de Derechos Humanos ratificados por nuestro país porque así lo impone una correcta hermenéutica en respeto a la supremacía constitucional.

V. Extensión del resarcimiento.

  1. INCAPACIDAD SOBREVINIENTE:

    Para definir la suerte de los agravios, comenzaré por recordar que, como acertadamente lo ha señalado la Dra. Matera en su voto en los autos “S.M.A. y otro c/Z.J.L. y otros s/daños y perjuicios” de fecha 28/8/2015

    (La Ley, 29 de octubre de 2015), la protección a la integridad de las personas y el derecho a la reparación integral se encuentran respaldados en tratados internacionales que integran el sistema constitucional en función del artículo 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, entre los cuales pueden citarse el artículo 21 punto 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, al expresar que ninguna persona puede ser privada de sus bienes excepto mediante el pago de indemnización justa.

    Asimismo, el artículo 5 del mismo cuerpo normativo, de jerarquía constitucional, ampara el derecho a la integridad personal al expresar que toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral (B.C., “Manual de la Constitución Reformada”,

    T. II, p. 110, Ed. Ediar).

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    En ese contexto, el derecho al resarcimiento y a la reparación del daño se encuentran incluidos entre los derechos implícitos (art. 33, CN), especialmente si se tiene en cuenta que otras normas como los artículos 17 y 41 de la Constitución Nacional refieren casos específicos ( conf. CNCiv.,

    S.J., 15/10/2009, “L.S. y otro c/Hospital Británico y otro s/daños y perjuicios”, E.D.

    9/02/2010, n° 12.439).

    Estos principios fueron receptados en el nuevo ordenamiento jusprivatista, sobre la base de la doctrina y de la jurisprudencia ya elaboradas y teniendo en mira, precisamente, la incorporación de las normas de rango constitucional y convencional. Así, el artículo1737 da una definición genérica y abarcativa del concepto de daño, en tanto que el artículo 1738 determina que la indemnización comprende la pérdida o disminución del patrimonio de la víctima, el lucro cesante en el beneficio económico esperado de acuerdo a la probabilidad objetiva de su obtención y la pérdida de chances. Incluye especialmente las consecuencias de la violación de los derechos personalísimos de la víctima, de su integridad personal, su salud psicofísica, sus...

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