Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 30 de Abril de 2010, expediente 22.893/2008

Fecha de Resolución30 de Abril de 2010

22.893/2008

TS07D42653

-AÑO DEL BICENTENARIO- PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 42653

CAUSA Nº 22.893/2008 - SALA VII - JUZGADO Nº 14

En la ciudad de Buenos Aires, a los 30 días del mes de abril de 2010, para dictar sentencia en los autos : “AVILA ALEJANDRA

CARINA C/ FOOD PORT S.A. Y OTRO S/ DESPIDO” , se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA ESTELA MILAGROS FERREIRÓS DIJO:

  1. A fs. 8/16vta. se presenta la actora e inicia demanda contra FOOD PORT S.A. y AREAS ARGENTINAS S.A. en procura del cobro de unas sumas a las que se considera acreedora, con fundamento en las disposiciones de la Ley de Contrato de Trabajo.-

    Aduce que inició su relación laboral con Integralco S.A. (en 14-05-2001) quien luego cedió el contrato de trabajo a FOOD PORT S.A. –comercio dedicado a la gastronomía- para quien se desempeñó como encargada.-

    Sostiene que cumplió tareas en los locales comerciales que los desmandados explotan en el primer piso del A.J.N., a través de las marcas Café, La Strada Vip, G.W., Locos por el Fútbol, marcas todas estas explotadas por el grupo AREAS ARGENTINAS S.A. (empresa española).-

    Explica que existe una relación entre diferentes empresas del grupo AREAS S.A. quien desarrolla su actividad en Argentina mediante la empresa AREAS ARGENTINAS S.A. de la cual AREAS S.A. (española) es titular del 100% de sus acciones y que,

    además de las aquí demandadas, hay otras empresas entre todas las cuales constituyen un conjunto económico en los términos del art. 31

    de la L.C.T.-

    Describe las características y condiciones en que se desarrolló el vínculo hasta que recibe la comunicación de su despido por una causal que rechaza.-

    Viene a reclamar las indemnizaciones correspondientes al despido incausado, multas e incrementos previstos en el ordenamiento laboral.-

    Pretende la responsabilidad solidaria de las demandadas por sus maniobras fraudulentas y temerarias. También solicita se condene en forma solidaria al director de FOOD PORT S.A.

    en aplicación de las disposiciones de la Ley de Sociedades Comerciales.-

    A fs. 55/69vta. responde “FOOD PORT S.A.”.-

    Desconoce todos los hechos descriptos en la demanda, relata su versión de los hechos y, tras realizar algunas consideraciones más, pide el rechazo del reclamo.-

    Lo propio hace la codemandada “AREAS ARGENTINA

    S.A.” a fs. 81/84.-

    La sentencia de primera instancia obra a fs.

    345/355, en la que la “a-quo”, luego de analizar los elementos de juicio obrantes en la causa, decide en sentido favorable a las pretensiones de la parte actora.-

  2. En primer término la demandada cuestiona el fallo en tanto declaró que el despido de la actora resultó

    ilegítimo.-

    A mi juicio la “a-quo” ha evaluado correctamente el contexto fáctico y jurídico de la causa y no veo en el recurso datos o argumentos que resulten eficaces para revertirlo.-

    En efecto, el telegrama mediante el cual dispuso la disolución del vínculo rezaba: “En atención a que ha sido constatado que Ud.

    22.893/2008

    procedió a no cumplir con las obligaciones a su cargo (verificar correcto abastecimiento de las barras) y que al ser reconvenida por su actitud procedió a faltarle el respeto a su superior, todo lo cual configura un grave incumplimiento a los deberes a su cargo, se le hace saber que queda despedida a partir del día de la fecha por su exclusiva culpa…”.-

    Tal como se indica en la sentencia, dicha comunicación no cumple acabadamente con la directiva del art. 243 de la L.C.T. que establece que la denuncia del contrato de trabajo debe “...comunicarse por escrito, con expresión suficientemente clara de los motivos en que se funda...” .-

    Es decir que quedan descartadas entonces las manifestaciones genéricas como “injurias graves”, “graves inconductas”, “irregularidades laborales”, etc. y ello es para evitar fórmulas ambiguas que le permitan al denunciante del contrato con posterioridad referirla a hechos cambiantes a su arbitrio.-

    En el caso el telegrama disolutorio –antes transcripto- la empleadora no especificó las circunstancias y momento en que se habrían producido las supuestas injurias, tampoco en qué consistieron los incumplimientos, cuándo ni su magnitud, lo que a todas luces incumple lo previsto en el mencionado art. 243.-

    Si bien en ciertos casos este Tribunal ha dicho que puede llegar a ser excusable para quien decide romper el contrato,

    la omisión expresa de la concreta causal si en el proceso se demuestra que realmente no pudo pasar a la otra parte inadvertido el acto de conducta grave que se haya evidenciado como razón del despido (aunque no se mencione expresamente en el telegrama), ello ha de suponer el conocimiento de algún episodio o acto de conducta singular y no difuso o genérico como se pretende en el caso y, el único testimonio aportado por la demandada, no mejora en nada su suerte, por cuanto los hechos que describe los conoce sólo por comentarios de terceros.-

    Sabido es que la función del testigo es declarar respecto de hechos a los que ha accedido a través de sus sentidos.

    Este conocimiento debe ser personal y , en principio directo, porque el testigo indirecto sólo puede acreditar la existencia de un rumor o comentario. El testigo de oídas se remite a lo que le anuncian o transmiten pero no puede afirmar ni mucho menos confirmar un acontecer, por lo tanto sus afirmaciones quedan en el plano de lo personal sin significar aportes valiosos a los fines...

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