Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala L, 10 de Abril de 2019, expediente CIV 086532/2014
Fecha de Resolución | 10 de Abril de 2019 |
Emisor | Camara Civil - Sala L |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L
Expte. n° 86532/2016 “A.A.G. y otro c/ V.M.N. y otro s/ Daños y Perjuicios” (acc. tran. c/ les. o muerte)” -Juzg. n° 103-
En Buenos Aires, a de abril de dos mil diecinueve, encontrándose reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala “L” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil a fin de pronunciarse en el expediente caratulado “A.A.G. y otro c/ V.M.N. y otro s/
Daños y Perjuicios” de acuerdo al orden del sorteo la Dra. P.P. dijo:
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Contra la sentencia de fs. 406/417, recurren: la parte actora por los agravios que expone a fs. 436/445 -contestados a fs.
436 por la demandada y su aseguradora-; el Sr. M.N.V. y Caja de Seguros S.A. por los que esgrimen a fs. 453/459,
que fueron replicados a fs. 461/4 por los accionantes y a fs. 476/8 por la Defensora de Menores. Por su parte, la mencionada funcionaria apela por los argumentos que expone a fs. 474/476, que fueron rebatidos por el demandado y la citada en garantía a fs. 480/483.
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En la instancia anterior, se hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por la Sra. C.S.N. y el Sr.
A.G.A. ambos por sus propios derechos y en representación de su hijo menor de edad M.N.V.,
mediante la cual los nombrados reclamaron la indemnización de los daños y perjuicios sufridos el día 13 de noviembre de 2012, a las 15:40 horas aproximadamente, cuando la Sra. N. se encontraba preparando la merienda para su hijo, escuchó un fortísimo ruido semejante a una explosión proveniente del patio de su propia casa,
ante lo cual corrió hacia allí y encontró un automóvil patente EOK
069, que había ingresado a su propiedad derribando la pared, los maceteros y todo lo que encontró a su paso.
Fecha de firma: 10/04/2019
Alta en sistema: 13/05/2019
Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA
Relató que en ese momento no vio a su primogénito,
quien a esa fecha tenía dos años de edad, por lo que comenzó a desesperarse y lo encontró debajo de una pila de escombros, por delante de las ruedas del vehículo que conducía el demandado.
Expuso que cuando se acercó, no podía determinar si el niño estaba vivo o muerto porque no respondía a sus gritos. Comenzó
a pedir auxilio y varias personas se acercaron a ayudarla para poder sacar al menor y llevarlo al hospital S., donde permaneció
internado por tres días.
Para admitir la pretensión, el a quo consideró acreditada la culpa del demandado al haber perdido el control del vehículo a su mando, por conducir a excesiva velocidad y sin respetar la prioridad de paso con la que contaba el rodado al cual embistió.
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La parte actora se agravió por la desestimación del resarcimiento pretendido por incapacidad sobreviniente y privación de uso y por considerar bajo el monto indemnizatorio fijado en concepto de daño moral.
En tanto, el demandado y su aseguradora se quejaron por el rechazo de la excepción de falta de legitimación activa por ellos interpuesta con relación a los daños materiales en el inmueble, ya que sostuvieron que los reclamantes no demostraron ser los titulares dominiales considerando también que las indemnizaciones fijadas en concepto de daño moral y psíquico no resultaban procedentes.
También se agraviaron por la tasa de interés fijada y la imposición de las costas.
Finalmente, la Defensora de Menores solicitó se otorgue una partida resarcitoria por incapacidad sobreviniente, y la elevación de los montos indemnizatorios fijados en concepto de daño psíquico y moral del menor.
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En primer término, corresponde aclarar que tendré en cuenta la normativa vigente al momento en que sucedieron los hechos Fecha de firma: 10/04/2019
Alta en sistema: 13/05/2019
Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA
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para analizar la responsabilidad y sus efectos, por cuanto los efectos de la relaciones jurídicas se rigen por la ley vigente al momento en que éstas se producen (conf. art. 7 CC y C; K. en “La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, pág. 32 y sgtes., ed. Rubinzal – Culzoni).
V.-Asimismo, debo recordar que el juez no está obligado a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, ni tampoco cada medida de prueba; sino solamente aquellas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso, según la forma en que ha quedado trabada la relación procesal (CSJN, Fallos:
144:611; 258:304, 262:222, 265:301, 272:225, 274:113, 276:132,
280:3201, 303:2088, 304:819, 305:537, 307:1121, entre otros).
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No encontrándose cuestionada la responsabilidad en el hecho, me avocaré al análisis de los agravios formulados respecto del rechazo de la excepción de falta de legitimación activa, y luego,
de los rubros receptados y desestimados.
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El aquo rechazó la excepción de falta de legitimación activa para reclamar por la reparación de la pared y entrada del inmueble de la actora articulada por el demandado y su aseguradora al contestar demanda y otorgó la suma de $ 248.050 ($ 205.000 + IVA)
para resarcir este ítem.
Consideró que a tenor de las declaraciones testimoniales brindadas en autos, los actores se encontraban legitimados para reclamar por éste rubro y en cuanto a la relación de causalidad y magnitud de los daños, tuvo en cuenta las fotos obrantes en la causa penal (conf. fs. 38/43).
El demandado y su aseguradora cuestionan el derecho de los actores a obtener el resarcimiento de este ítem. Sostienen que al interponer la demanda, los reclamantes invocaron ser propietarios del inmueble y, por ende, sólo pueden ser indemnizados por este rubro si Fecha de firma: 10/04/2019
Alta en sistema: 13/05/2019
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demuestran tal condición.
En mi opinión este agravio debe ser desestimado, puesto que si bien resulta cierto que los accionantes no acreditaron el carácter de propietarios, lo cierto es que quedó demostrado en el expediente que el niño E.G.A. y su madre ocupaban el inmueble en el momento en que la pared de su vivienda fue derribada por el impacto del vehículo que conducía el demandado.
Es que a tenor del art. 1110 del Código Civil, el usuario de una cosa se encuentra habilitado para accionar por los daños materiales provocados a la misma, sin que sea necesario que el uso sea habitual o permanente, bastando que se haya verificado cuando acaeció el hecho dañoso (Conf. CCC. Azul, sala 2, en autos “M., Constanza c/ Cameroni, J. y otro s/ Daños y perjuicios”,
del 14 de Abril de 2009).
Por otra parte, considero que el agravio carece de sustento ya que “la legitimación otorgada al usuario no determina que el deudor deba pagar dos veces los mismos daños ante el reclamo del propietario y del usuario, puesto que el pago que se realice en cumplimiento de la condena que se dicte en contra del demandado a cualquiera de ellos, significará para él la extinción ministerio legis de su obligación en los términos de los arts. 706 y 732 del C.Civil”
(Conf. CCC. S.I., Sala 2, en autos "M., T.A. c/
Paredes, M.A. s/ ds. y ps”, del 3-10-02”).
En cuanto al monto del resarcimiento, que también es cuestionado por el demandado y la citada en garantía, estimo que debe confirmarse el fijado por el aquo, ya que los impugnantes sólo se limitaron a...
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