Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 25 de Octubre de 2017, expediente CNT 026575/2015/CA001

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI SENTENCIA DEFINITIVA Nº 70162 SALA VI Expediente Nro.: CNT 26575/2015 (Juzg. Nº 06)

AUTOS: “AVGOULEAS, MIGUEL HERNAN C/ LOS CIPRESES S.A. S/

DESPIDO”

Buenos Aires, 25 de octubre de 2017.-

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

EL DOCTOR CARLOS POSE DIJO:

Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta S. en virtud del recurso interpuesto por la demandada cuestionando: a) la inexistencia de relación laboral dependiente por tiempo indeterminado; b) la falta de cumplimiento de los requisitos para que el actor se considerarse en situación de despido indirecto; c) entrega de certificaciones y multa del art. 80 de la LCT; d) Multa del art. 2 Ley 25323; e) la tasa de interés impuesta; f) costas y honorarios regulados. Por su parte, el representante letrado de la parte actora y el perito contador, cuestionan sus emolumentos por reducidos.

Fecha de firma: 25/10/2017 Alta en sistema: 27/10/2017 Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA #26937879#191306377#20171025121944414 Los agravios de la demandada dirigidos a cuestionar la acreditación de la relación laboral como de tiempo indeterminado, no son viables: Entiendo que el planteo de la accionada no cumple en modo alguno con el art. 92 de la LCT, que impone la carga probatoria de la existencia de un contrato a plazo fijo – en este caso denominado “contrato de relevo” –

en cabeza del empresario, lo que - a contrario sensu - implica aceptar que todo contrato de trabajo se presuma de plazo indeterminado y goce de vocación de permanencia.

Por otra parte, entiendo acreditada la injuria invocada por la parte actora en el TCL Nº 87654335 (ver fs. 23), la cual explicita con claridad el incumplimiento del deber de ocupación (art. 78 de la LCT), de conformidad con los términos de la contestación de la demandada en CD Nº 447530188 (fs.

24), por lo cual propicio el rechazo del planteo de la quejosa en este punto.

Luego, respecto de la queja contra la condena a entregar los certificados y la multa del art. 80 de la LCT, entiendo no puede prosperar toda vez que en los presentes lucen...

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