Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA CIVIL, 19 de Diciembre de 2017, expediente FRO 025009/2013/CA002

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A Rosario, 19 de diciembre de 2.017.-

Visto, en Acuerdo de la Sala “A” –

integrada-, el expediente nro. FRO 25009/2013, caratulado:

Aversa, T. delC. y otros c/ AFIP – DGI y otro s/ amparo Ley 16.986

(originario del Juzgado Federal N° 1 de la ciudad de Santa Fe) del que resulta que:

El Dr. F.L.B.

dijo:

  1. - Vinieron los autos a conocimiento del tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto y fundado por la parte actora (fs.

    349/355) contra la resolución de fecha 30 de marzo de 2015, que rechazó la acción de amparo interpuesta, con costas por su orden (fs. 344/348).

    Concedido el recurso a fs. 355 y contestados los agravios por los representantes de la Administración Federal de Ingresos Públicos a fs.

    375/383vta., se elevaron los autos a la Alzada (fs. 387), disponiéndose el pase al Acuerdo, quedando en estado de ser resueltos (fs. 389).

  2. - La recurrente se agravió de que el a quo haya cambiado de postura en cuanto a la jurisprudencia respecto a causas idénticas argumentándolo en una decisión de segunda instancia que no fue unánime ni se encuentra firme y sustentándose el voto de la mayoría en razones ajenas al bloque constitucional y legal aplicable.

    Asimismo destacó que la resolución es contradictoria toda vez que, por un lado resuelve positivamente en cuanto a que las remuneraciones de todos los integrantes del Poder Judicial en actividad no tributan el impuesto a las ganancias, para concluir luego, en que las jubilaciones de los amparistas como ex funcionarios y Fecha de firma: 19/12/2017 agentes judiciales no resultan abarcados por las Acordadas Alta en sistema: 20/12/2017 Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA Firmado por: E.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.R.A., Firmado por: M.M.B., JUEZ #16506227#195666951#20171219124709304 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A 20/96 y 56/96, debiendo pagar en consecuencia el tributo en cuestión.

    Citó jurisprudencia en apoyo de su postura sosteniendo que la sentencia viola el principio de igualdad y proporcionalidad y plantea cuestión constitucional.

    Y CONSIDERANDO:

  3. - Sin perjuicio de las razones que brindara el juzgador de la anterior instancia para fundar el rechazo de la acción de autos y de los agravios contra aquéllas sostenidos por la impugnante, este tribunal no puede ni debe ignorar lo decidido recientemente por la CSJN en la causa “Dejeanne, O.A. y otro c/

    Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) s/

    amparo”, en la cual el Máximo Tribunal, haciendo suyo el dictamen de la Procuradora Fiscal, revocó la sentencia que habiendo desestimado el planteo de la AFIP confirmó la sentencia de primera instancia que había hecho lugar al amparo.

  4. - Consecuentemente y dado que el presente caso resulta asimilable al resuelto por el tribunal cimero, corresponde rechazar los agravios de la recurrente y confirmar la sentencia en crisis en cuanto rechazara la acción de amparo en función de los fundamentos de nuestro máximo tribunal en el precedente citado. Lo cual torna inoficioso el tratamiento de los agravios.

  5. - En cuanto a las costas, habida cuenta de la naturaleza del reclamo, la disparidad jurisprudencial que venía dándose hasta el presente y que los reclamantes habrían considerado que les asistía el Derecho, cabe imponerlas en el orden causado en ambas instancias (segundo párrafo del artículo 68 del CPCCN).

    Fecha de firma: 19/12/2017 Es mi voto.

    Alta en sistema: 20/12/2017 Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA Firmado por: E.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.R.A., Firmado por: M.M.B., JUEZ #16506227#195666951#20171219124709304 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A El Dr. Bello dijo:

    1. ) El juez a quo resolvió rechazar la acción de amparo incoada por los ex agentes del Poder Judicial de la Provincia de Santa Fe, en cuanto reclamaron se deje sin efecto en sus respectivos haberes previsionales, el descuento y/o retención por impuesto a las ganancias (cód. 510 AFIP) y se restituyan las sumas oportunamente e indebidamente retenidas por tal concepto.

    2. ) Inicialmente, y sin perjuicio del aclarar que con el dictado de la nueva Ley 27.346 se han efectuado modificaciones a la Ley de Impuestos a las Ganancias, conforme lo he venido sosteniendo hasta ese momento, habré de precisar que el principio de intangibilidad de la remuneración de los magistrados tiene raigambre constitucional, pues se encuentra amparados por nuestra Carta Magna.

      Los constituyentes de 1853, tomando como modelo la Constitución de los Estados Unidos de América, en su originario artículo 96 (texto mantenido en la reforma constitucional de 1994, como artículo 110)

      decidieron que: “Los jueces de la Corte Suprema y de los tribunales inferiores de la Nación conservaran sus empleos mientras dure su buena conducta, y recibirán por sus servicios una compensación que determinara la ley, y que no podrá ser disminuida en manera alguna, mientras permaneciesen en sus funciones.”

      Por su parte, en la Constitución de la Provincia de Santa Fe, en su artículo 88 se dispuso que:

      Los magistrados y funcionarios del ministerio público son inamovibles mientras conserven su idoneidad física, intelectual y moral y el buen desempeño de sus funciones.

      Cesa su inamovilidad a los sesenta y cinco años de edad si Fecha de firma: 19/12/2017 están en condiciones de obtener jubilación ordinaria. No Alta en sistema: 20/12/2017 Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA Firmado por: E.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.R.A., Firmado por: M.M.B., JUEZ #16506227#195666951#20171219124709304 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A pueden ser ascendidos ni trasladados sin su consentimiento previo. Perciben por sus servicios una retribución que no puede ser suspendida ni disminuida sino por leyes de carácter general y transitorio, extensivas a todos los Poderes del Estado.

      La inamovilidad e intangibilidad de sus remuneración de los jueces hace a su independencia en el ejercicio de sus funciones; y es oportuno recordar que la inamovilidad del juez –mientras dure su buena conducta-

      es una garantía para el magistrado y para los justiciables de acudir a una justicia independiente, que se remonta a una ley del rey A.V., en 1442.

      En efecto, según el tratadista J.C.C., en su obra “El principio de legalidad y el control judicial de la discrecionalidad administrativa”, ha citado: “…28. Cfr. J.K., Del gobierno y jurisprudencia constitucional de los Estados Unidos. … Anota el autor que “el elevado empleado judicial del Reino de Aragón, llamado el Justicia y nombrado por el R., habiendo protegido repetida y enérgicamente a los individuos particulares de las persecuciones de la corona fue, en más de un caso, removido de su empleo a instancias del R.. Para precaver de semejante postración, el independiente desempeño de dicho cargo, se proveyó por una ley de A.V., en 1442, que el Justicia continuaría en su empleo durante su vida, siendo amovible sólo con suficiente causa por el R. y las cortes unidas…” Continúa diciendo KENT que “éste fue el más antiguo precedente a favor del establecimiento judicial independiente y dio gran crédito a la sabiduría y espíritu de los Estados libres de Aragón”. … En Inglaterra recién se dicta una norma semejante (los nombramientos de los jueces debían hacerse gaumdiu se bene gesserint *) hacia 1641 (bajo C.F. de firma: 19/12/2017 I), consolidándose el principio tras la Alta en sistema: 20/12/2017 Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA Firmado por: E.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.R.A., Firmado por: M.M.B., JUEZ #16506227#195666951#20171219124709304 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A restauración de la corona de C.I., pasando de allí a varias constituciones europeas …” (editorial M.P., Bs.As-Madrid-Barcelona, 2009, pág. 64; lo remarcado en negrita es propio; y * traducción de la frase legal en latín: “por todo el tiempo que se comporte bien”).

    3. ) Con el dictado de la Ley 24.361, se dispuso derogar los incisos p) y r) del art. 20 de la Ley 20.628, que exceptuaba del pago del Impuesto a las Ganancias a los Ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, miembros de los Tribunales provinciales, vocales de las Cámaras de Apelaciones, jueces nacionales y provinciales, vocales de los Tribunales de Cuentas y Tribunal Fiscal de la Nación y las provincias, y funcionarios que tuvieran sueldos iguales o superiores a los de los jueces de primera instancia.

      El inciso r) refería a los haberes jubilatorios y a las pensiones que correspondían a las funciones cuyas remuneraciones se encontraban exentas.

      Frente a la sanción de dicha ley, la Corte Suprema e Justicia de la Nación dictó la Acordada nº 20/96, y declaró la inaplicabilidad del art. 1º de la Ley 24.631 en cuanto derogaba las exenciones contempladas en el art. 20 incisos p) y r) de la Ley 20.628 para los magistrados y funcionarios del Poder Judicial de la Nación.

      Luego, la Corte dictó la Acordada nº 56/96 en la que dispuso que mantiene su vigencia la conclusión a la que arribó ese Tribunal en la Resolución del 30/04/87 (Expte. nº 413/86), en el sentido de calificar a la “compensación jerárquica”, la “dedicación funcional” y la “bonificación por antigüedad” como reintegros de mayores gastos derivados del cumplimiento de la función, resultando en consecuencia deducibles de la base imponible del tributo Fecha de firma: 19/12/2017 Alta en sistema: 20/12/2017 Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA Firmado por: E.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.R.A., Firmado por: M.M.B., JUEZ #16506227#195666951#20171219124709304 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A por estar comprendidos dentro de los alcances del art. 82 inciso e) de la Ley de Impuesto a las Ganancias.

    4. ) La Corte Suprema de Justicia de la Provincia...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR