Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 27 de Abril de 2022, expediente CIV 047503/2016/CA002

Fecha de Resolución27 de Abril de 2022
EmisorCamara Civil - Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I

ACUERDO: En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los veintisiete días del mes de abril dos mil veintidós,

reunidos de manera virtual los señores jueces de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de conformidad con lo dispuesto por los puntos 2, 4 y 5 de la acordada 12/2020 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y para conocer en los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada en los autos “Aversa, M.c.L. ´Episcopio, I.T. y otro s. daños y perjuicios” (Expte. n 47503/2016), el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dra. P.M.G. y Dr. J.P.R..

Sobre la cuestión propuesta la Dra. G. dijo:

  1. Que contra la sentencia que hizo lugar a la demanda entablada por M.A., condenando a I.T.L.`

    Episcopio y - de manera extensiva- a la Caja de Seguros S.A. a abonar la suma de Pesos Doscientos Tres Mil Ochocientos ($ 203.800) con más sus intereses y las costas del juicio, se alzan todos los intervinientes. La parte actora expresó agravios que fueron respondidos por su contraria. La demanda y citada en garantía presentaron el memorial, que también mereció respuesta.

  2. El hecho que motivó el proceso sucedió el día 26 de mayo de 2015 a las 20.15 horas aproximadamente en la Avenida Rivadavia entre las calles Colón y Sucre de la localidad de Ramos Mejía Provincia de Buenos Aires. Según se relató en la demanda, el actor se encontraba a bordo del automóvil Chery QQ, patente KHQ 343, de su propiedad. Se había detenido unos momentos junto a la acera derecha de la Avda. R. (sentido Provincia-CABA), y luego de colocar la luz izquierda de giro y cerciorarse por el espejo retrovisor tenía la vía expedita para reinsertarse en la avenida, reinició la marcha Fecha de firma: 27/04/2022

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA

    lentamente para reincorporarse al tránsito de la avenida. Es en tales circunstancias, cuando ya comenzaba a circular por el segundo carril lento, que el automóvil Ford Focus dominio FXJ-114, propiedad del demandado I.T.L., y conducido por el mismo,

    circulando por la Avda. R. a elevada velocidad, impacta con su parte frontal en el lateral medio trasero izquierdo del rodado conducido por el actor.

  3. En orden a la fecha en que sucedió el hecho la jueza de grado consideró aplicable el Código Civil vigente en ese momento.

    Encuadró la cuestión en la órbita del artículo 1113 de dicho cuerpo normativo. Entendió que la responsabilidad del dueño de Ford Focus es objetiva en función del riesgo creado, por ende correspondía a la parte demandada y en su caso, a la citada en garantía acreditar la eximente que alegaron: la culpa de la víctima. Luego de analizar la prueba producida, concluyó que tal carga no había sido cumplida, por eso las condenó en la medida que surge de los considerandos.

  4. Las emplazadas discuten esta solución y sostienen que la demanda debe ser rechazada. A su vez, se agravian por la concesión de los diferentes rubros de la cuenta indemnizatoria y la tasa de interés. La parte actora, se queja únicamente por la cuantía del rubro “daño moral”.

  5. Comenzaré por referirme al agravio sobre la responsabilidad ya que de su suerte dependerá la de los demás esgrimidos.

    Comparto, con fundamento en el artículo 7 del CCyCN, que la cuestión debe resolverse conforme la legislación vigente a la fecha del hecho, es decir el Código Civil de V.S., con sus respectivas modificaciones. Ello es así porque es en esa ocasión en la que se reúnen los presupuestos de la responsabilidad civil, discutidos en esta instancia (conf. A.K. de C. “La Aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas Fecha de firma: 27/04/2022

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I

    existentes”, ed. R.C., doctrina y jurisprudencia allí

    citada).

    La falta de controversia acerca del acaecimiento del mismo que motiva la presente, me lleva a compartir el encuadre jurídico aplicado en la anterior instancia, esto es la norma contenida en el art. 1113 del Código Civil. De allí que habiendo quedado acreditado que participaron dos vehículos en movimiento, resulta aplicable -en lo atinente y en la actualidad- el fallo de la Excma. Cámara Nacional del Fuero -“V., E. c/ El Puente SAT y otros s/ daños y perjuicios” del 10.11.1994, ED: 161-402- que, con sujeción a los antecedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación -in re, “P.. de Bs. As. c/

    Massaro, G., del 26.10.1993, Diario “La Ley” del 06.04.1994, admitió

    la teoría de las presunciones concurrentes de causalidad receptando,

    de tal manera, la más generalizada opinión de nuestra doctrina -conf.

    A., A. Presunciones concurrentes de causalidad en la colisión de automotores, LL 1988-D, 296, entre otros). Según este enfoque, la sola circunstancia de la existencia de un riesgo recíproco no excluye la aplicación de lo dispuesto en el 2do. párrafo, segunda parte, del art.

    1113 del Cód. Civil que regula lo pertinente a la responsabilidad civil por el hecho de las cosas y -de tal forma- en hipótesis de características análogas al presente, se crean presunciones concurrentes como las que pesan sobre el dueño o guardián; quienes deben afrontar los daños causados a otro, salvo que prueben la existencia de circunstancias eximentes.

    La víctima está relevada de probar el carácter riesgoso del automóvil, que se presume iure et de iure y, respecto de la relación causal, la carga que pesa sobre...

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