Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA D, 11 de Febrero de 2015, expediente CIV 108323/2009/CA001
Fecha de Resolución | 11 de Febrero de 2015 |
Emisor | SALA D |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D EXPEDIENTE N° 108.323/09 “AVENIDA DE MAYO 1297 S.R.L.
C/M.VI.M.S.A. S/DAÑOS Y PERJUICIOS”.- JUZGADO N° 40.-
En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de febrero de dos mil quince, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de la Apelaciones en lo Civil, S. “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “AVENIDA DE MAYO 1297 S.R.L. C/M.VI.M.S.A. S/DAÑOS Y PERJUICIOS”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores A.M.B. de S., P.B. y V.F.L.. El señor juez de Cámara doctor V.F.L. integra la Sala por Res. 1315/14 de esta Cámara.
A la cuestión propuesta la doctora A.M.B. de S., dijo:
I.-Contra la sentencia obrante a fs. 306/309, se alza la parte demandada, que expresa agravios a fs. 329/335. Corrido el traslado de ley pertinente, el mismo fue contestado a fs. 337/338. Con el consentimiento del auto de fs. 855 quedaron los presentes en estado de resolver.-
El decisorio de la anterior instancia hizo lugar a la demanda intentada en todas sus partes e impuso las costas a la parte demandada vencida. Por último difirió la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes para la oportunidad en que se encuentre practicada la respectiva liquidación.-
Fecha de firma: 11/02/2015 Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.M.R. BRILLA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA
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Preliminarmente es dable destacar que los jueces no se encuentran obligados a seguir a las partes en todos los planteamientos, ni evaluar la totalidad de los elementos probatorios agregados al expediente sino que sólo deben hacer mérito de aquéllos que crean conducentes y de las articulaciones que juzguen valederas para la resolución de la litis. (C.S.J.N. Fallos 258: 304; 262:222; 272: 225; 278:271 y 291: 390 y otros más).-
Asimismo, es dable destacar que en el terreno de la apreciación de la prueba, el juzgador puede inclinarse por lo que le merece mayor fe en concordancia con los demás elementos de mérito que puedan obrar en el expediente, siendo ello, en definitiva, una facultad privativa del magistrado.-
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AGRAVIOS:
La parte demandada esboza sus quejas a fs. 329/335 por encontrarse disconforme con la decisión arribada en la instancia anterior.-
En un primer término se agravia por entender que la falta de correlación de la sentencia con la realidad de los hechos y las probanzas de éste expediente corrobora indiscutiblemente las fallas en el razonamiento lógico y las extremas carencias en el sustento normativo impiden considerar el decisorio de la anterior instancia como acto jurisdiccional válido.-
Así las cosas se alza por considerar erróneo el fundamento utilizado por el anterior magistrado al esgrimir que “M.VI.M.S.A” no aportó prueba suficiente para demostrar el error o el inadecuado uso de los conocimientos utilizados por el perito de autos, y en consecuencia, procedió a rechazar las impugnaciones efectuadas contra la pericia de autos.-
Fecha de firma: 11/02/2015 Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.M.R. BRILLA, JUEZ DE CAMARA...
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