Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV, 8 de Febrero de 2022, expediente CAF 017012/2021/CA001

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2022
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV

17012/2021 “AVENIDA COMPRAS SA c/ EN-AFIP-DGI-RESOL 225/21

s/DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA”

Buenos Aires, 8 de febrero de 2022

VISTO:

Para resolver el recurso de apelación de la actora contra la resolución que rechazó la medida cautelar solicitada; y CONSIDERANDO:

  1. ) Que, conforme surge de los presentes autos, la actora promovió

    demanda contra la AFIP-DGI, a fin de obtener la revocación de la resolución 225/2021 por la cual no se hizo lugar al recurso de apelación deducido oportunamente y, en consecuencia, se confirmó la resolución 11/2021 mediante la cual se había rechazado el pago por compensación del saldo de $1.059.246,07,

    correspondiente al Impuesto sobre los Bienes Personales, acciones o participaciones societarias –período fiscal 2020- con el saldo a favor de la declaración jurada del Impuesto a las Ganancias de los períodos fiscales 2015 y 2016 por $453.342,66 y $605.903,41 respectivamente.

    Asimismo, requirió, como medida cautelar, la concesión de una “prohibición de innovar” que ordenara a la demandada abstenerse de intimar,

    ejecutar, exigir, caucionar o de cualquier otro acto similar, fuera en sede administrativa o judicial, con relación al Impuesto sobre los Bienes Personales correspondiente al período fiscal objeto de la presente acción, hasta tanto recayera un pronunciamiento definitivo sobre la cuestión de fondo.

    Requirió, además, que se ordenara a la AFIP-DGI que se abstuviera de plasmar y/o reportar en los sistemas propios o aquellos compartidos con cualquiera de las reparticiones u entes públicos la existencia de deuda en concepto de Impuesto sobre los Bienes Personales, acciones y participaciones del período fiscal 2020 que pudiera impedir, con motivo de ello, la obtención de certificados y/o la contratación con el Estado Nacional o con cualquiera de sus reparticiones centralizadas o descentralizadas hasta tanto se dictase sentencia definitiva.

  2. ) Que, mediante el pronunciamiento del 26/11/21, el señor juez de la anterior instancia denegó la tutela precautoria requerida.

    Para así decidir, consideró que para que procediera la prohibición pedida era menester que el reclamante probara la arbitrariedad del acto recurrido o la violación de la ley para hacer caer la presunción de legalidad con que contaban los actos del poder público.

    En tal sentido, ponderó que la actora no había logrado acreditar con el debido sustento la verosimilitud del derecho invocado, pues lo dicho en la demanda Fecha de firma: 08/02/2022

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

    1

    no resultaba demostrativo del fumus bonis iuris que la ley exige como requisito sine qua non para la procedencia de la medida cautelar, ni permitía admitir siquiera prima facie que la decisión adoptada por la AFIP hubiese respondido a un obrar injustificado o abusivo.

  3. ) Que, disconforme con esa decisión, la actora apeló y expresó

    agravios a fs. 72/76, contestados a fs. 79/84.

    Sostiene que el magistrado de grado en su sentencia desconoce la doctrina delineada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “Rectificaciones Rivadavia” (Fallos: 334:875).

    Respecto de este último pronunciamiento, asevera que el Máximo Tribunal fue determinante en cuanto reconoció la titularidad de Rectificaciones Rivadavia S.A. del saldo acreedor como contribuyente (en ese caso, en el Impuesto al Valor Agregado) y del saldo deudor como responsable del Impuesto sobre los Bienes Personales Sociedades y Participaciones. En esa comprensión, señala que la resolución del a quo resulta controvertible, toda vez que no se vislumbran nuevos argumentos que justifiquen su apartamiento de tal criterio. Ello, en atención a la fuerza vinculante...

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