Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala Iii, 18 de Mayo de 2023, expediente CCF 020202/2019/CA002

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2023
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala Iii

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III

Causa n° 20.202/2019/CA2 “A.

I. c/OSDE s/amparo de salud”.

.Buenos Aires, 18 de mayo de 2023.

VISTO: el recurso de apelación interpuesto y fundado por la accionada contra la sentencia definitiva dictada el 30-08-2022, cuyo traslado fue contestado por la actora y los recursos de honorarios y oído el Sr. Fiscal de Cámara, y CONSIDERANDO:

I.V. de los jueces G.A.A. y Fernando A.

Uriarte.

  1. la Sra. Jueza de primera instancia hizo lugar a la acción de amparo promovida y condenó a OSDE a brindar a la menor I.A. la cobertura integral de las siguientes prestaciones: 1) procesadores auditivos e insumos; 2)

    maestra de apoyo escolar a domicilio; 3) fonoaudiología (una sesión semanal); 4) psicopedagogía (dos sesiones semanales), 5) transporte especial (desde su domicilio al colegio Los Robles) y, 6) escolaridad, en las condiciones y mientras lo prescriba su médico tratante. Estableció que las primeras cinco debían ser brindadas por profesionales del staff o contratados por la accionada y la sexta a valores del Nomenclador de “Escuela Básica Común Jornada Doble Categoría A” Aplicó las costas a la vencida.

    Para así decidir, la jueza de grado reseñó el plexo normativo que brinda protección al derecho a la salud, haciendo particular mérito del sistema de prestaciones básicas de atención integral a favor de las personas con discapacidad instituido por la Ley N° 24.901, como de la especial protección que la Constitución Nacional Argentina le asigna a la amparista,

    en su condición de adolescente.

    De acuerdo a ello, reconoció la cobertura de su escolaridad, pero consideró que el “justo medio de la cuestión” era establecer el alcance de las prestaciones que su médico tratante le indicó a fs. 5, hasta el valor previsto en el Nomenclador para la Escolaridad Primaria Jornada Doble Categoría A

    (Resolución MS 428/99 y sus modificatorias), tras ponderar que “…ante la opinión calificada vertida por el profesional que la asistía, relativa a su necesidad…de continuar la escolaridad en el Colegio Los Robles, no se le opuso un ofrecimiento por parte de la accionada de opciones similares características, pese a tener por cierto …que sus padres tampoco habían demostrado la insuficiencia de la escolaridad estatal…”.

    Fecha de firma: 18/05/2023

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.A., JUEZ DE CAMARA

    Para más, justificó la cobertura de los procesadores e insumos,

    agregando que “…la accionada no produjo prueba alguna para demostrar,

    con sustento científico conducente, que los audífonos requeridos fueran inconvenientes o superfluos o que no fueran los adecuados para el tratamiento de la afección de amparada o que resultaran perjudiciales para la evolución de su enfermedad (cfr. Sala II, arg. causas 6817/06 del 14.12.06 y 5819/06 del 28.12.06)…”; interpretación que hizo extensiva a la terapia brindada por la maestra de apoyo escolar a domicilio, fonoaudiología (una sesión semanal), psicopedagogía (dos sesiones semanales) y transporte especial (desde su domicilio al Colegio Los Robles); aclarando que debían ser llevadas a cabo “…por profesionales del staff o contratados por la accionada (conf. art. 6, ley 24.901)…” .

  2. Tal decisión fue apelada por OSDE, quien en lo sustancial, se queja de que se le haya impuesto garantizar la cobertura de las prestaciones requeridas con profesionales ajenos a su cartilla, en contraposición con la regla receptada en el artículo 6° de la ley n° 24.901.

    Afirmó que la parte accionante “…seleccionó con anterioridad y de forma unilateral los prestadores que resultaban ser de su agrado para luego requerir su cobertura integral…”, sin siquiera acreditar las características que harían indispensable su intervención, como así tampoco demostrar la incapacidad de los ofrecidos por OSDE para realizar esas terapias.

    Por otra parte, cuestionó la procedencia de cobertura de escolaridad en el “Colegio Los Robles”, por ser ésta una institución de enseñanza común privada que también fue elegida por sus padres en forma inconsulta con OSDE 10 años antes de solicitar la cobertura en el marco de este proceso -conf. contestación de esa escuela a fs. 148, mediante la cual, informa que I.

    1. inicio sus estudios allí en 2009-.

    Refirió que su obligación de asegurar esa prestación en favor de la actora resultaba subsidiaria al deber que recae en el Estado Nacional de asegurar la posibilidad de que las personas con discapacidad puedan asistir a cualquiera institución estatal que brinde escolaridad común, incluso con apoyo a la integración; razón por la cual, postuló que solo debía afrontarla ante el supuesto que no existiera oferta educativa acorde a sus necesidades,

    aspecto que, a su entender, no acontecía en el caso, tal como reconoció la Fecha de firma: 18/05/2023

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.A., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III

    magistrada al sostener que “también era cierto que sus padres no habían demostrado la insuficiencia de la escolaridad estatal”, pese a imponerle esa cobertura.

    Asimismo, se opuso a afrontar el costo de los audífonos requeridos,

    luego de afirmar que “…la legislación vigente -en particular Ley 24.901 y el Programa Médico Obligatorio- no contempla el cambio de procesadores por modernización de tecnología…”, aspecto que no se le permitió probar en autos, dado que, mediante el auto del 31 de agosto de 2021 se la privó de diligenciar el oficio dirigido a la Superintendencia de Servicios de Salud para exponer tal criterio.

    En último término, OSDE discutió que se haya limitado la cobertura de la escolaridad incluso de acuerdo a los montos reconocidos por el nomenclador prestacional referenciado, tras alegar que esos valores resultan solo referenciales y “…no son vinculantes para las obras sociales…”, y afirmó que las consecuencias de la resolución en crisis afectarían al resto de sus afiliados, dado que “…sus ganancias se reinvierten en prestaciones y las pérdidas deben ser afrontadas por sus beneficiarios…” (fs. 172/194).

  3. En función de los agravios reseñados, corresponde señalar que no se encuentra discutido en este proceso la afiliación de

    I. A., de 17 años de edad,

    a la demandada, como así tampoco que padece “Hipoacusia neurosensorial,

    bilateral” y posee “implantes óticos y auditivos”, por lo cual, se le concedió

    en su favor el certificado de discapacidad obrante a fs. 1/43.

    La controversia planteada por OSDE se circunscribe a determinar si le corresponde o no garantizar la cobertura de las terapias y servicios solicitados con prestadores ajenos a su cartilla, como a su vez, si debe cubrir los audífonos requeridos en particular y su escolaridad en la institución educativa privada “Colegio Los Robles”, tras argumentar que existía oferta estatal adecuada a la que

    I. A. podría acudir.

    A fin de ingresar en el análisis de ese asunto, resulta pertinente reseñar que, los progenitores de

    I. A. iniciaron la presente acción de amparo contra OSDE a fin de que le garantizara la cobertura del abordaje de su cuadro de salud, lo que incluía las terapias de maestro de apoyo escolar a domicilio,

    fonoaudiología, psicopedagogía, el servicio de transporte especial desde su domicilio a su institución educativa, como su escolaridad en el colegio “Los Robles”, al que asistía desde 2009, de acuerdo a los valores previstos por el Nomenclador de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad.

    Fecha de firma: 18/05/2023

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.A., JUEZ DE CAMARA

    Asimismo, solicitó que se le proveyera los audífonos con procesador “CP

    1000” para ambos oídos, junto con los insumos necesarios para su funcionamiento, dado que no había cambiado tales aparatos desde 2010 y 2012 y con ese modelo lograba una mejoría en su audición. A fin de justificar la procedencia de su pretensión, acompañó las órdenes emitidas por sus médicos tratantes que daban cuenta de la necesidad de continuar con esos servicios, el avance y la adaptación que presentaba en su colegio y el análisis comparativo de los audífonos con los que contaba a esa fecha respecto de los solicitados (v. fs. 1/48).

    En ese marco, la parte accionante acompañó la nota del 11 de julio de 2019, mediante la cual OSDE rechazó la cobertura de los audífonos, tras argumentar que los aparatos con los que contaba a esa fecha se encontraban en buen estado, y la carta documento que le remitió el 2 de diciembre de 2019, que, al ser desestimada por esa parte, motivó el inicio de este proceso.

    Luego de dictada la medida cautelar tendiente a que OSDE garantizara esos servicios e insumos en forma inmediata, la accionada, tanto en su recurso de apelación como en su informe del art 8°, justificó su negativa a brindar las terapias y el servicio de transporte requeridas, tras señalar que contaba con profesionales capacitados para llevarlas a cabo, que le fueron ofrecidos a la parte accionante en autos, y ésta rechazó, al pretender continuarlas con los profesionales ajenos a su cartilla que eligió en forma inconsulta con OSDE.

    Asimismo, justificó la improcedencia de conceder el reemplazo de audífonos, no solo por considerar que los primeros no presentaban ningún desperfecto que así lo justificara, sino por entender, además, que el cambio “…por modernización de tecnología no se encuentra contemplado por la normativa legal vigente -en particular Ley 24.901 y el Programa Médico Obligatorio-, ni dentro de la cobertura que OSDE...

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