Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 8 de Agosto de 2012, expediente C 112660 S

PonenteNegri
PresidenteNegri-Genoud-Hitters-Kogan
Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2012
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 8 de agosto de 2012, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores N., G., Hitters, K., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 112.660, "Municipalidad de Avellaneda contra P. de A., D. y otros. Consignación de inmueble locado".

A N T E C E D E N T E S

La Sala III de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Lomas de Z. confirmó el fallo de primera instancia que hizo lugar a la demanda de consignación (fs. 146/149 y 171/175 vta.).

Se interpuso, por el apoderado de la demandada, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 185/191 vta.).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

  1. La Sala III de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Lomas de Z. confirmó el fallo de primera instancia que hizo lugar a la demanda de consignación judicial de llaves promovida por la Municipalidad de Avellaneda contra D.P. de A., R.B.A., J.D.A., G.S.S., D.L.A. y R.D.A., respecto del inmueble ubicado en la calle Almafuerte 373 de la ciudad de Avellaneda (fs. 146/149 y 171/175 vta.).

    Para resolver de este modo, el tribunal a quo comenzó por señalar que -a diferencia de lo dispuesto en la instancia de origen- no resultan idóneos los hechos invocados por la accionante (la turbación de hecho provocada por terceros) para tener por configurada la rescisión unilateral de la locación (fs. 172 vta./173 vta.).

    Sin embargo, invocando el principio iura novit curia, aplicó el art. 8 de la Ley de Locaciones Urbanas y tuvo por resuelto el contrato de manera anticipada al encontrar cumplidos los requisitos exigidos (aviso previo y pago de la indemnización tarifada) y entender que el propietario carecía de derecho para oponerse a la restitución del bien locado (fs. 174/vta.).

    Consideró además que la circunstancia de que el inmueble se encuentre ocupado no resulta obstáculo para la procedencia de la demanda instaurada dado que esta situación fue denunciada por la accionada con posterioridad al vencimiento del plazo de sesenta días de preaviso indicado por el art. 8 de la ley 23.091, por lo que mal podría imputársele este hecho a la comuna la que ya se hallaba...

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