Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 25 de Agosto de 2020, expediente CNT 074430/2014/CA001

Fecha de Resolución25 de Agosto de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA NRO.:

EXPEDIENTE NRO.: 74430/2014

AUTOS: AVELLANEDA, ISRAEL c/ CAZADORES COOPERATIVA DE

TRABAJO LTDA. Y OTRO s/DESPIDO

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, el 24 de agosto de 2020, luego de deliberar en forma remota y virtual mediante los canales electrónicos disponibles, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, atento a lo dispuesto en el Decreto de Necesidad y Urgencia del Poder Ejecutivo Nacional Nº

297/2020 (prorrogado mediante posteriores decretos), en función de la emergencia sanitaria declarada en la República Argentina mediante Decreto Nro. 260/2020 y a lo dispuesto en las Acordadas dictadas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, los integrantes de la S. II, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

El Dr. G.C. dijo:

Contra la sentencia de la instancia anterior se alza la parte actora y la codemandada A. Logística S.A. a tenor de los respectivos memoriales obrantes a fs. 305/323 y fs. 324. También apela la perito contadora sus honorarios (fs.

304), por considerarlos reducidos.

Razones de orden metodológico me llevan a dar liminar tratamiento a la queja que vierte la parte actora, quien cuestiona que la judicante de la anterior instancia hubiera rechazado la demanda interpuesta, en el entendimiento de que se encontraba debidamente acreditado el vínculo asociativo en los términos de la ley 20.337,

en tanto el actor ingresó como socio de la cooperativa y participó de las actividades sociales, además de prestar servicios de vigilancia y seguridad. Así, concluyó la sentenciante “a quo” que no se demostró el pretendido vínculo de carácter laboral entre las partes, que excluyera el de tipo asociativo, como así tampoco que hubiera mediado el fraude alegado conforme el art. 14 de la L.C.T.

Ahora bien, sostuvo el actor al demandar haber ingresado a trabajar a las órdenes de la demandada Cazadores Cooperativa de Trabajo Limitada el 11/1/2012, cumpliendo tareas de custodio –sin armas- de mercadería en tránsito para A.L.S., cumpliendo un horario de lunes a viernes de 5,00 a 19,00 hs.

Refirió que la mencionada cooperativa es un ente constituido con la única finalidad de proporcionar mano de obra a otras empresas, haciendo aparecer a los trabajadores que Fecha de firma: 25/08/2020 contrata como socios, burlando así el orden público laboral y el régimen previsional.

Alta en sistema: 26/08/2020

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

A su turno, la accionada negó las manifestaciones vertidas por el actor y sostuvo que éste presentó su solicitud de asociación a la cooperativa de trabajo, luego de recibir capacitación en cooperativismo, tal como lo determina el estatuto social debidamente aprobado por el INAC. Manifestó que fue aceptado como asociado el 2/3/2012 bajo número 12.296, suscribió 20 cuotas sociales e integró una cuota, conforme lo determina el estatuto y que transcurrido la relación entre las partes en el marco de los parámetros de la ley 20.337 y Res. INAC, en febrero de 2014 el actor comunicó al resto de los cooperandos que dejaría la estructura jurídica común por cuando se dedicaría a otra actividad. Explicó que la cooperativa se encuentra legalmente inscripta y su objeto social es el cumplimiento de tareas de vigilancia y custodia de bienes y lugares, dentro de inmuebles en general, encontrándose debidamente habilitada para cumplir con dichas tareas, a través de la Secretaría de Seguridad de la Provincia de Buenos Aires.

Sentado ello cabe señalar que la controversia en autos se centra en determinar la naturaleza jurídica de la prestación de Avellaneda en la cooperativa, pues mientras ésta sostiene que el actor tenía el carácter de asociado, él negó dicha circunstancia alegando que ello no era más que una simulación tendiente a desvirtuar la realidad, evadir la ley laboral y privar al actor de los derechos emergentes de la Ley de Contrato de Trabajo.

Cabe destacar, liminarmente, que tal como lo establece el art. 2 de la ley 20.337, las cooperativas son entidades fundadas en el esfuerzo propio y la ayuda mutua para organizar y prestar servicios, para cuyo funcionamiento deben cumplir ciertos requisitos. Para estar regularmente constituidas, las cooperativas de trabajo deben contar con la pertinente autorización para funcionar y la inscripción en el registro de la autoridad de aplicación (art. 10) y deben llevar, además de los libros prescriptos por el art. 44 del Código de Comercio, el Registro de Asociados, las Actas de Asambleas y Reuniones del Consejo de Administración y los Informes de Auditoría. Por lo demás, y entre otras cosas,

deben notificar a los asociados con quince días de anticipación, la realización de asambleas ordinarias o extraordinarias.

En una cooperativa de trabajo genuina el trabajo personal es el aporte de los mismos asociados que por medio de “actos cooperativos” dan cumplimiento al objeto social y a la consecución de sus fines institucionales.

En este orden de ideas, para determinar si existió o no un contrato de trabajo, resulta fundamental dilucidar si la actividad laboral del accionante estaba o no sujeta a las órdenes o directivas que pudieran impartirle los órganos a través de los cuales se expresa la voluntad societaria; o si sus participaciones en la toma de esas decisiones era tal que no pudiera considerarse que estaban sometidos a una voluntad distinta de la propia.

Asimismo, corresponde determinar qué grado de participación tuvieron cada uno de ellos en el resultado de la explotación. Las cooperativas de trabajo no escapan a la necesidad de que sean efectuadas estas valoraciones; por lo que siempre debe analizarse si el grado de Fecha de firma: 25/08/2020

participación (al menos posible) del socio Alta en sistema: 26/08/2020

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

en las decisiones sociales y en el resultado Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

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SALA II

económico de la gestión, permite afirmar que su prestación personal de servicios es un verdadero acto cooperativo que excluye su calificación como dependiente (ver V.V., “Tratado de Derecho del Trabajo”, dirigido por ese autor, T.I., pág. 345 y 346).

Ahora bien, con relación al tema de las cooperativas de trabajo y provisión de personal a terceros por las mismas, como he sostenido en la causa “R., R.B. c/ Cooperativa de Trabajo Fast Ltda. s/ despido” S.D. Nº 22.090

del 20/3/2014) conforme el criterio reiteradamente expuesto en la S. X de esta Cámara,

que integro (ver, entre otras, S.D.Nº20.145 del 21/8/12 en autos “S., J.A. c/

Cooperativa de Trabajo Eulen Ltda. y otro s/ despido” y S.D. Nº 20.422 del 31/10/12 in re “B., E.F. c/ Argennet S.R.L. y otros s/ despido”, entre muchos otros) es el caso más común de fraude que se puede enmascarar bajo la forma de “cooperativas de trabajo” cuando, como en el caso de autos, la única finalidad de la cooperativa consiste en proveer servicios a terceros.

En efecto, los interesados recurren a la misma (una suerte de agencia), a fin de obtener empleo, deben hacerse socios de ella y ésta, en tal carácter, los envía a terceros (clientes) que les asignan trabajo efectivo.

En estos supuestos, la organización que medió en la relación no puede pretextar (pese a su estructura jurídica) que no existe relación laboral con su supuesto socio, ya que el aporte de éste no lo fue en una tarea propia de la cooperativa -que no recibió la labor del trabajador- sino que fue en otra distinta y en favor de un tercero que contrató con ella. En tal situación, sólo podría considerarse integrantes de la cooperativa al personal de la planta central que actúa como proveedora de trabajadores para terceros (objetivo de la cooperativa de trabajo) cumpliendo, en definitiva, funciones como agencia de colocaciones o empresa de servicios.

En cambio, las personas enviadas por la cooperativa a prestar servicios para terceros -en este caso, el actor- se encuentran ligados por una relación de tipo laboral y no pueden ser considerados simples socios de aquélla, pues se trataría de una formalidad sin contenido real. Es que a su respecto, no realizan aporte alguno de trabajo,

porque el que desarrollan lo hacen para otra persona física o jurídica y como contraprestación reciben un pago de carácter salarial (más allá del nombre que se le asigne) ya que éste responde a la efectiva prestación de tareas por parte del trabajador y no a su condición de socia.

En casos como el presente encontramos una compleja red de negocios ilícitos desde el punto de vista laboral. Entre la sociedad cooperativa y el supuesto socio se configura un negocio jurídico por el que aquélla pretende incluir como socio al trabajador con la finalidad de disimular el que a la postre será un verdadero contrato de trabajo con forma de aporte de trabajo pero para un tercero. A diferencia de lo que acontece en el derecho civil (en que no hay acción entre los copartícipes de la simulación ilícita, art. 959 del C. Civil) en este caso, sometidas las normas de derecho Fecha de firma: 25/08/2020

Alta en sistema: 26/08/2020

común a un examen de Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

compatibilidad con los principios especiales de derecho de trabajo,

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

tendremos que en virtud del principio protectorio se impone que se considere irrelevante jurídicamente la voluntad del trabajador dirigida a la evasión de las...

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