Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala C, 3 de Mayo de 2017, expediente COM 021920/1997/CA002
Fecha de Resolución | 3 de Mayo de 2017 |
Emisor | Camara Comercial - Sala C |
Poder Judicial de la Nación En Buenos Aires a los 2 dos días del mes de mayo de dos mil diecisiete, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos “A.E.N. c/ O’Farrell Jorge s/ordinario”
(Expediente Nº 21920/1997/CA2), en los que, al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, resultó
que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: D.J.V. (9) y E.R.M. (7).
Firman los doctores J.V. y E.R.M. por encontrarse vacante la vocalía 8 (conf. art. 109 RJN).
Estudiados los autos, la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 2047/55?
La señora juez J.V. dice:
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La sentencia apelada.
La sentencia dictada a fs. 2047/55 rechazó la acción revocatoria concursal interpuesta por el síndico designado en la quiebra de Eduardo Néstor Avellaneda en contra de J.E.O. a fin de obtener la ineficacia de la venta de cierto inmueble realizada por el fallido a este último.
Para así decidir, la Sra. magistrada de grado sostuvo que el Sr. O’Farrell había intervenido en el trámite vinculado con la determinación de la fecha inicial del estado de cesación de pagos, de lo cual derivó que existía cosa juzgada a su respecto que impedía la procedencia de las defensas vinculadas con ese aspecto.
No obstante, rechazó la acción por considerar que la operación cuestionada no había causado a la quiebra ningún perjuicio.
Fundó esta última aseveración en el hecho de que el precio convenido había sido pagado y en que, por las razones que explicó, ese precio de U$S 430.000 no podía considerarse vil, máxime cuando, según surgía de la escritura obrante a fs.
122/26, el inmueble vendido había sido previamente adquirido por el quebrado por la suma de U$S 250.000.
Tras abundar en otras razones que la llevaron a ratificar esa apreciación, la sentenciante tuvo por cierta la aludida inexistencia de perjuicio, ponderando que el mismo funcionario concursal había admitido que el producto de esa enajenación Fecha de firma: 03/05/2017 Firmado por: VILLANUEVA - MACHIN (JUECES) - TRUEBA (PROSECRETARIO DE CÁMARA), #21677677#177598451#20170503112737745 había sido destinado al pago de obligaciones anteriores a la quiebra y que los fondos habían efectivamente ingresado a las arcas de ese deudor.
Sobre esa base juzgó innecesario evaluar si el adquirente había o no tenido conocimiento del estado de cesación de pagos que pesaba sobre el vendedor.
Sin perjuicio de ello, y a mayor abundamiento, expresó que, a estos efectos, no bastaba con el mero conocimiento de las dificultades económicas del fallido, sino que debía probarse en forma positiva, rigurosa y convincente que su contratante había tenido tal conocimiento.
Consideró que esa prueba no había sido rendida en autos, dado que dicho conocimiento no podía inferirse del hecho de que el hijo del adquirente hubiera tenido acciones en la sociedad Transbolsa S.A., también integrada por los señores Avellaneda y P..
Ponderó las declaraciones testimoniales producidas en el expediente, de las que, según adujo, se infería que el hijo del adquirente –también llamado J.O.- no había tenido adecuado conocimiento de las finanzas de esa sociedad y, en cambio, había tenido una escasa participación en ella, que impedía presumir que él hubiera conocido el estado de insolvencia del fallido y que hubiera transmitido tal conocimiento a su progenitor.
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El recurso.
La sentencia fue apelada por el síndico, quien expresó agravios a fs.
2161/65, los que fueron contestados por el codemandado O’Farrell a...
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