Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 26 de Octubre de 2010, expediente Rc 110821 I

PresidentePettigiani-Negri-Soria-Hitters
Fecha de Resolución26 de Octubre de 2010
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

C. 110.821 "Médicos Asociados de Avellaneda. Quiebra. Cuadernillo de Apelación. Recurso de Queja".

//Plata, 26 de octubre de 2010.

AUTOS Y VISTO:

  1. La Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial -Sala I- del Departamento Judicial de La Plata rechazó el recurso interpuesto por G.B.J. por sí y en representación de la fallida, contra la resolución de primera instancia que -en lo que interesa- desestimó in limine el incidente de nulidad de subasta. Fundó el pronunciamiento en la inapelabilidad de la resolución atacada en el marco de la ley concursal (fs. 3/vta. y 48/49 vta. del incidente de apelación nº 4997).

    Frente a lo así resuelto, la nombrada en igual carácter y H.A. dedujeron recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 53/57, íd.), cuya denegatoria sustentada en la ausencia de definitividad del pronunciamiento atacado (fs. 58), motivó la presente queja (art. 292, Código Procesal Civil y Comercial, fs. 33/38 del legajo).

  2. Al respecto, cabe señalar que tiene establecido esta Corte que la ley 24.522 instaura un régimen propio en materia de medios de impugnación, estableciendo el principio de inapelabilidad de las resoluciones dictadas en el proceso concursal. Este principio sentado en el art. 273 inc. 3 de la ley citada apunta a impedir que la celeridad y agilidad de los trámites del concurso se vean perturbadas a través de la articulación de recursos que sólo persiguen una impropia demora en el desarrollo normal de la causa.

    De ahí que sólo en casos muy especiales puede ceder la regla legal de la inapelabilidad de las resoluciones recaídas en los procesos concursales y quiebras contemplado en la referida ley y, consiguientemente, la posibilidad de revisión de las decisiones recaídas en el marco de un concurso o quiebra reviste carácter excepcional (conf. doct. causas (conf. C. 96.636, sent. del 12-VIII-2009; C. 101.423, sent. del 16-IX-2009).

    Sin embargo, tal principio no es absoluto. Así, se ha entendido que su alcance debe limitarse a aquellos actos regulares del proceso, que son consecuencia de su tramitación ordinaria y normal, como así también que aquél debe ceder cuando se encuentra afectada la defensa en...

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