Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala Ii, 23 de Septiembre de 2019, expediente CCF 002047/2014/CA001

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2019
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL – SALA II Causa n° 2047/2014 AVELLA, B.K. Y OTRO c/ VIAJES ATI A EMPRESA DE VIAJES Y TURISMO Y OTRO s/INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO En Buenos Aires, a los 23 días del mes de septiembre de 2019, se reúnen en Acuerdo los señores jueces de la S. II de esta Cámara para dictar sentencia en los autos del epígrafe. Conforme con el orden de sorteo efectuado, el doctor A.S.G. dijo:

  1. La Sra. B.K.A. y el Sr. P.O.D.L., promovieron demanda de daños y perjuicios contra VIAJES ATI S.A.

    EMPRESA DE VIAJES Y TURISMO (en adelante, V.A.) y contra el CONSORCIO VENEZOLANO DE INDUSTRIAS AERONÁUTICAS Y SERVICIOS AÉREOS S.A. (en adelante, Conviasa) en virtud de las demoras sufridas en los vuelos que formaban parte del “paquete turístico” adquirido para la Isla Margarita en Venezuela. Manifiestan que el vuelo n° 5001 (de ida)

    estaba programado para el día 05/12/2011 a las 4.30 horas, saliendo efectivamente el día 06/12/2011 a las 4.33 horas, mientras que el vuelo n° 5000 (de regreso) debía despegar a las 18 horas del día 11/12/2011 siendo reprogramado para el día 16/12/2011 también a las 18 horas. En virtud de ello, reclamaron el pago de la suma de $ 60.000, con más intereses y las costas del juicio (conf., fs. 51 y vta./55 y vta.).

    La demanda fue resistida por V.A. en los términos que dan cuenta las constancias de fs. 104/111 y por la co-demandada Conviasa a tenor de lo esgrimido a fs. 117/127 y vta.

  2. El Magistrado, en el fallo de fs. 559/567, admitió parcialmente la acción promovida, condenando a Conviasa a pagar a los actores la suma que resulte de la liquidación que deberá practicarse y en tanto no supere el límite de responsabilidad aplicable, con más los intereses y las costas del juicio. Por otra parte, desestimó la fijación de una multa en concepto de daño punitivo. En tal Fecha de firma: 23/09/2019 Alta en sistema: 26/09/2019 Firmado por: A.S.G.-.E.D.G.-.R.V.G. #19685089#245054114#20190923100427882 sentido, consideró que cualquier actuación meramente negligente o culpable no da lugar a la multa civil prevista en el art. 52 bis de la Ley N° 24.240.

    Asimismo, en relación a la empresa V.A., rechazó la demanda deducida con costas a cargo de los actores vencidos. Para así decidir, el señor J. a quo consideró que aquella había actuado como una mera intermediaria, conforme el principio consagrado en el art. 14, segundo párrafo del Decreto N° 2182/72 –reglamentario de la Ley N° 18.829-. Entendió que la agencia de viajes se responsabiliza exclusivamente por esa prestación y no por el viaje en sí mismo. Así pues, estimó que los eventuales incumplimientos de la empresa para la cual intermedia sólo pueden reclamársele a ésta.

  3. Ese pronunciamiento motivó la apelación articulada por los actores, quienes expresaron sus agravios a fs. 575/582, mereciendo las réplicas obrantes a fs. 584/587 y vta. y 589/590 y vta.

    A fs. 592/596 tuvo intervención el señor F. General ante esta Cámara.

    Las quejas de los demandantes se refieren, en sustancia, a que: a)

    Yerra el a quo al considerar que no cabe responsabilizar a V.A.. En ese sentido, entienden que aquella no actuó como mera intermediaria sino que lo hizo por cuenta propia; b) El Magistrado de la anterior instancia erróneamente aplicó la Ley N° 18.829 y su Decreto reglamentario N° 2182/72 ya que los agentes de viajes son proveedores de servicios y, en consecuencia, debe aplicarse la Ley de Defensa al Consumidor; c) El monto reconocido en concepto de reintegro de gastos resulta exiguo si se tiene en cuenta que los actores sufrieron retardos en los vuelos –un día en el vuelo de ida y casi cinco en el de regreso-. En ese sentido, lucen manifiestos los gastos en alimentos, bebidas, etc.; d) El Magistrado debió fijar la condena en concepto de daño punitivo, pues se evidencia, por parte de la empresa V.A. una falta de información, desinterés y respuestas evasivas. Y, en lo atinente a la co-

    demandada Conviasa, por su accionar descalificable, con negligencia, imprudencia e indiferencia con un grave menosprecio a sus derechos; e) En el decisorio apelado, el señor J. de grado debió disponer que el cómputo de los intereses se realizara desde la fecha de envío de las Cartas Documento en las que puso en mora a las demandadas (esto es 04/04/2012 y 30/07/2012); f)

    Finalmente, en lo relativo al agravio moral, corresponde la elevación del monto Fecha de firma: 23/09/2019 Alta en sistema: 26/09/2019 Firmado por: A.S.G.-.E.D.G.-.R.V.G. #19685089#245054114#20190923100427882 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL – SALA II Causa n° 2047/2014 reconocido por el a quo, en la medida que la moneda ha perdido poder adquisitivo. Debe ponderarse, también, que la Sra. AVELLA se encontraba transitando su quinto mes de embarazo.

  4. En primer término, me abocaré al planteo efectuado por V.A. en su responde de fs. 584/587, que tiende a cuestionar la concesión del recurso en base al límite cuantitativo dispuesto en el art. 242 del Código Procesal.

    1. precisar que en autos, en la oportunidad de revisar la apertura de la instancia ante la segunda instancia efectuada por el juez de grado con la concesión del recurso obrante a fs. 570, el Tribunal evaluó la procedencia formal del recurso de apelación de conformidad con lo...

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