Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 17 de Febrero de 2020, expediente CNT 009835/2015/CA001

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 94421 CAUSA NRO. 9.835/2015

AUTOS: “DE AVELENDA, JULIO JOSÉ C/ PROVINCIA ART SA S/ ACCIDENTE

– LEY ESPECIAL”.

JUZGADO NRO. 17 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 17 días del mes de febrero de 2.020, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo,

para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La D.G.A.V. dijo:

I-La señora jueza “a quo”, a fojas 130 y vta., rechazó el reclamo tendiente a la reparación del accidente sufrido por el trabajador contra Provincia ART SA, con sustento en las previsiones de la ley 24.557.

La decisión viene apelada por la parte actora a tenor de las manifestaciones insertas en el memorial de fojas 131/134 y por la demandada en virtud de lo expresado a fojas 136 y vta. Los agravios presentados por las partes merecieron oportunas réplicas de sus contrarios, según las términos de las memorias de la accionada a fojas 138 y del reclamante a fojas 140/141.

II- Memoro que el 23 de agosto de 2012 el señor De A. ingresó a trabajar a las órdenes de la firma Micro Omnibus Norte SA como chofer, percibiendo por sus tareas una remuneración mensual de $ 15.335,23.-

Surge de autos que el reclamante el 25 de septiembre de 2014 sufrió un accidente cuando al llegar a la cabecera del recorrido, al descender del vehículo que conducía,

resbaló y cayó fuertemente al piso, golpeándose fuertemente contra una piedra el quinto metatarso del pie derecho y fracturándoselo. Fue trasladado al Centro Médico de Escobar EME donde le otorgaron asistencia médica, le tomaron placas radiográficas y le diagnosticaron fractura del pie. Como consecuencia de ello, fue inmovilizado con bota de yeso, le indicaron tratamiento analgésico y prescribieron rehabilitación kinesiológica hasta que el 12 de diciembre de 2014 obtuvo el alta médica.

III- Ante la renuencia en la producción de la prueba pericial médica dispuesta por la señora sentenciante de primera instancia (conf.fs.130) y teniendo en cuenta los agravios articulados por el accionante (conf.fs.131/134), el Tribunal ordenó a Provincia Fecha de firma: 17/02/2020

Firmado por: G.A.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: M.C.H., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA (SUBROGANTE)

ART SA a que acompañe a la causa la resonancia magnética oportunamente efectuada al demandante (conf.fs.144) y, con las constancias adjuntadas a fojas 159 y 168, la señora perito médica interviniente en la causa presentó dictamen médico a fojas 176/179.

La experta describe que el señor De A. presenta flexión dorsal: 2%,

flexión palmar: 4%, inversión (abducción + pronación): 2%, eversión (aducción +

supinación): 1%, que determinan una incapacidad físico funcional del orden del 9% y,

asimismo, una incapacidad psíquica del 10% que, sumados los factores de ponderación,

alcanzan una incapacidad psicofísica total del 21,45% de la total obrera (conf.fs.178vta).

El examen y valoración del informe médico citado, conforme a las reglas de la sana crítica (art.386 y 477 CPCC, arts.91 y 155 LO) y de las razones expuestas, permite admitir sus conclusiones por cuanto se basa en fundamentos científicos para determinar con precisión el estado de salud del actor. De tal modo, la profesional interviniente luego de practicar la revisación clínica del reclamante, analizar los estudios complementarios agregados a la causa pudo determinar con precisión la incapacidad del accionante.

Cabe agregar que las normas procesales no acuerdan a los informes médicos el carácter de prueba legal y permiten a quien juzga formar su propia convicción al respecto. Si bien los baremos son sólo indicativos ya que, en definitiva, el órgano facultado legítimamente para determinar la existencia o no del grado incapacitante y su adecuación y medida es jurisdiccional, a través de la interpretación de los artículos 386 y 477 del CPCC, no es menos cierto que para la determinación de las incapacidades fue sancionado el decreto 659/96 que, a los fines de la Ley sobre Riesgos del Trabajo,

constituye un dato normativo y médico no desdeñable, y estimo que tiene un rigor científico que no cabe despreciar sin elementos en contrario de igual tenor.

De tal modo, el cálculo del monto a resarcir debe ser calculado conforme lo establece el artículo 14 inciso 2º apartado a) de la ley 24.557 y, en consecuencia, la indemnización alcanza la cantidad de $ 230.126,90.- (53 x $ 15.335,23 x 21,45% x 65/49=1,32), toda vez que tal importe resulta superior al piso mínimo establecido por la Resolución SSS 22/14 aplicable al caso de autos y vigente al tiempo del evento dañoso ($ 133.078,80.- = 620.414 x 21,45%).

Corresponde adicionar, asimismo, la prestación adicional establecida en el artículo 3º de la ley 26.773 ($ 46.025,38.-), teniendo en cuenta que el siniestro tuvo lugar durante la prestación de tareas del señor De A.. Por ello, el total adeudado por el evento dañoso alcanza a un total de $ 276.152,28.-, con más intereses desde la fecha del Fecha de firma: 17/02/2020

Firmado por: G.A.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: M.C.H., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA (SUBROGANTE)

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA I

accidente (25/9/2014) y hasta su efectivo pago, conforme las tasas dispuestas por este Tribunal en las actas n° 2601, 2630 y 2658.

IV- A influjo de lo normado por el artículo 279 CPCC, corresponde dejar sin efecto la imposición de costas y las regulaciones de honorarios dispuestas en grado.

Propongo fijar las costas de ambas etapas a cargo de la demandada, en su carácter de objetivamente vencida (art.68 CPCC).

De conformidad con el mérito, la calidad, la eficacia, la extensión de los trabajos cumplidos en primera instancia, el resultado del pleito, lo normado por el artículo 38 de la LO, las disposiciones arancelarias de aplicación y vigentes a la época de las tareas ponderadas a los fines regulatorios (arts.1º, 6º, 7º, 8º, 9º, 19 y 37 de la ley 21.839,

actualmente previsto en sentido análogo por el art.16 y conc. de la ley 27.423 y art.3°

inc. b) y g) del dto.16.638/57; cfr. CSJN, in re “F.C. e Hijos Agropecuaria c/

Provincia de Buenos Aires s/daños y perjuicios”, sentencia del 12/9/1996, publicada en Fallos: 319:1915 y “Establecimiento Las Marías S.A.C.I.F.A. c/ Misiones, Provincia de s/ acción...

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