Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 15 de Marzo de 2006, expediente Ac 93314

PresidenteRoncoroni-Soria-Hitters-Genoud-Kogan
Fecha de Resolución15 de Marzo de 2006
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Ac. 93.314 "Aveiro, D. y otros c/Sur M.S. y otros. Indemnización por despido. R.. de queja".

//P., 15 de Marzo de 2006.

AUTOS Y VISTO:

El Tribunal del Trabajo nº 1 de Mar del P. hizo lugar parcialmente a la demanda incoada por los actores en concepto de indemnización por despido y otros rubros derivados de la relación laboral condenando solidariamente a "S.M.S., a "Salris Trading S.A.", a R. y D.G., a "Vadelia S.A." y a "Micenas Corporation S.A." (fs. 222/237 vta.).

En la etapa de ejecución de sentencia la codemandada "Salris Trading S.A." promovió incidente de nulidad de notificación de la demanda (fs. 297/306), el que fue rechazado (fs. 397/400 vta.).

Deducidos los recursos de nulidad e inaplicabilidad de ley contra dicho pronunciamiento (fs. 407/421 vta.), fueron denegados por no haber cumplido el impugnante con la carga establecida en el art. 56 de la ley 11.653 (fs. 426 y vta.). Ello motivó la interposición de la presente queja (art. 292, C.P.C.C.).

Cabe señalar que el pronunciamiento del tribunal del trabajo que desestimó el incidente de nulidad de actuaciones, si bien es posterior a la sentencia condenatoria, proyecta sus efectos sobre la misma, por lo que el depósito establecido en el citado art. 56 deviene obligatorio (conf. doct. causas Ac. 69.896, 17-II-1998; Ac. 90.310, 4-II-2004; Ac. 87.879, 1-IV-2004; Ac. 93.313, 26-X-2005), no autorizando dicha norma a sustituir el mismo por garantías, como lo pretende el recurrente (conf. causas Ac. 54.906, 8- II-1994; Ac. 59.313, 25-IV-1995; Ac. 79.349, 4-X-2000; Ac. 87.294, 2-IV-2003; Ac. 87.879 cit.).

Respecto de la alegada inconstitucionalidad del precepto en cuestión, reiteradamente este Tribunal ha sostenido el criterio de que el mismo no conculca derechos o garantías constitucionales pues constituye por su finalidad una razonable medida precautoria impuesta en salvaguarda del interés social comprometido y de la celeridad procesal, poniendo al trabajador en condiciones de hacer efectivo sin dilaciones su crédito, del que la sentencia recurrida constituye fuerte presunción favorable, sin mengua de la defensa en juicio ni de la igualdad de las partes en litigio, toda vez que se impone de igual modo a todos los que se encuentran en las mismas condiciones ("Acuerdos y Sentencias", 1956-III-391; 1957-II-182; 1961-III-527; causas Ac. 89.914, 18-XI-2003; Ac. 88.682, 29-XII-2003; Ac. 92.979, 15-XII-2004; Ac. 89.825, 24-VIII-2005; Ac. 93.642 y Ac. 92.610, ambas del 7-IX-2005).

Además dicho...

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