Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala I, 7 de Diciembre de 2022, expediente CAF 013155/2020/CA001 - CA002

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2022
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. SALA I

13155/2020 AVEGGIO, JULIO CESAR c/ EN-AFIP s/PROCESO

DE CONOCIMIENTO J.. n° 11

Buenos Aires, 7 de diciembre de 2022.-RR

Y VISTOS; CONSIDERANDO:

La jueza Clara María do Pico y el juez R.E.F. dijeron:

  1. Que el señor J.C.A. promovió demanda contra la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) a fin de obtener un pronunciamiento que declare la inconstitucionalidad del artículo 79,

    inciso ‘c’, de la ley 20.628, en tanto esa norma justifica la aplicación del impuesto a las ganancias sobre el haber de retiro que percibe del Instituto de Ayuda para el Pago de Retiros y Pensiones Militares.

    Asimismo, solicitó el cese de las retenciones por ese concepto y el reintegro de los importes retenidos desde la interposición de la demanda.

  2. Que el juez de primera instancia rechazó la demanda y distribuyó

    las costas en el orden causado (ver el pronunciamiento del 19 de septiembre de 2022).

    Para decidir de ese modo, sostuvo:

    (i) El impuesto a las ganancias alcanza a los beneficios jubilatorios.

    (ii) En el precedente de Fallos: 342:411 “la Corte Suprema de Justicia de la Nación “declaró la inconstitucionalidad de los arts. 23, inc.

    c, 79, inc. c, 81 y 90 de la ley 20.628” y “estableció que hasta tanto el Congreso legislara sobre el punto, no podría descontar suma alguna en concepto de impuesto a las ganancias de la prestación previsional. En consecuencia a lo expuesto, el Congreso ha sancionado la Ley 27.617.

    (iii) “Así las cosas, corresponde analizar la normativa, la jurisprudencia y los recibos de haberes previsionales acompañados correspondientes a los meses mayo, junio y julio de 2022”.

    Fecha de firma: 07/12/2022

    Firmado por: H.G., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: CLARA M.D.P., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.H., JUEZ DE CAMARA

    (iv) “De ello se advierte que han cesado los descuentos en concepto de Impuesto a las Ganancias, con lo cual la situación del Sr. A.,

    frente a la norma recientemente modificada se ha visto transformada;

    entonces su pretensión ha devenido en abstracta, al menos en la actualidad”.

    (v) “Ahora bien, en caso de que los haberes jubilatorios del actor se vieran modificados y se produzcan deducciones en concepto de la gabela aquí impugnada y dichos montos no superen el estándar establecido por la CSJN, corresponde, en ese caso, rechazar la demanda”.

    (vi) “Observando el criterio antes mencionado, que señala el deber de decidir ‘con arreglo a la situación fáctica y jurídica existente a la fecha de la sentencia, teniendo en cuenta no sólo los factores iniciales, sino también los sobrevinientes’ (315:466), es posible afirmar que –al tiempo de este pronunciamiento– resulta abstracto analizar y decidir respecto de la inconstitucionalidad planteada en el escrito de inicio por la aquí

    demandante, habida cuenta las modificaciones dispuestas por la citada ley 27.617”.

    (vii) “Si de los autos resulta que la demanda deducida carece de objeto actual, es inoficioso el pronunciamiento (…), situación que se encuentra configurada en la presente causa. Ello así, por cuanto –en el caso– el dictado de una sentencia respecto de la inconstitucionalidad planteada implicaría una mera declaración abstracta o interpretación teórica”.

    (viii) Dada la forma en que se resuelve “el pedido de devolución del dinero solicitado en la demanda, deviene inoficioso”.

  3. Que el actor interpuso recurso de apelación y expresó agravios que fueron replicados por la AFIP-DGI (ver los escritos del 19 de septiembre, y 11 y 23 de octubre de 2022, respectivamente).

    Sostuvo las siguientes críticas:

    (i) “La sentencia recurrida DENOTA UNA FALTA TOTAL DE LA

    LECTURA DE LAS ACTUACIONES”.

    Fecha de firma: 07/12/2022

    Firmado por: H.G., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: CLARA M.D.P., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.H., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. SALA I

    13155/2020 AVEGGIO, JULIO CESAR c/ EN-AFIP s/PROCESO

    DE CONOCIMIENTO J.. n° 11

    (ii) “Los haberes del suscripto dejaron de sufrir retenciones por impuesto a las ganancias en función DE LA MEDIDA CAUTELAR”.

    (iii) “El requisito de adjuntar mis últimos tres recibos de haberes del 2/8/22 se supone era para ver si mi HABER DE PASIVIDAD BRUTO

    superaba o no el máximo establecido por la Ley 27617. No obstante, en lugar de constatar esa circunstancia (QUE MI HABER BRUTO

    SUPERA EL TOPE LEGAL DE 8 JUBILACIONES MÍNIMAS), el sentenciante observó esa documentación para decir que de los recibos acompañados correspondientes a los meses mayo, junio y julio de 2022,

    se advirtió que cesaron los descuentos, COMO SI ELLO HUBIERA

    SIDO POR EFECTO DE LA NUEVA LEY DE GANANCIAS Y NO

    POR LA CAUTELAR QUE EL MISMO DICTÓ”.

    (iv) “[M]i pretensión NO DEVINO ABSTRACTA. Si no fuera por la medida cautelar seguiría sufriendo retención de ganancias en mi retiro.

    Equivoca su razonamiento y como consecuencia el fundamento de su decisión denegatoria”.

    (v) “[L]a Ley 27617 y su reglamentación, se refieren a que se eximirá de pagar impuesto a las ganancias a aquellos en situación de pasividad que perciban como SALARIO BRUTO menos de la suma de 8 SALARIOS MÍNIMOS. Y como se dijera anteriormente, mi salario bruto no queda bajo la protección de la ley 27.617.

    (vi) “[S]i a pesar de la sanción de la ley 27.617, no se desprende cambio sustancial alguno para mis haberes, no hay razón para apartarse del temperamento adoptado por el Alto Tribunal [en el precedente de Fallos: 342:411] y aplicarlo a este particular”.

    (vii) La decisión apelada debe ser revocada “declarando la inconstitucionalidad del artículo 79 inc. c) de la ley 20.628, y en consecuencia, ordenando el cese de la retención del impuesto a las ganancias (…) sobre mis beneficios jubilatorios, y el reintegro de las sumas retenidas, a partir del inicio de la presente demanda; con costas de ambas instancias a la demandada”.

    Fecha de firma: 07/12/2022

    Firmado por: H.G., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: CLARA M.D.P., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.H., JUEZ DE CAMARA

  4. Que asiste razón al actor en punto a que la cuestión debatida no se tornó abstracta.

    Ciertamente, el cese de las retenciones del impuesto a las ganancias sobre los haberes que percibe el actor obedeció a la medida cautelar que obtuvo en la causa (ver el pronunciamiento del 21 de diciembre de 2020).

    Asimismo los haberes brutos que percibe (según los recibos acompañados en la presentación del 5 de agosto de 2022) superan el monto de la deducción específica prevista en el artículo 30, inciso ‘c’, de la ley 20.628 (según las modificaciones introducidas por la ley 27.617).

  5. Que de la doctrina del precedente “G., M.I.”

    (Fallos: 342:411) se desprenden las siguientes conclusiones:

    “la sola capacidad contributiva como parámetro para el establecimiento de tributos a los jubilados, pensionados, retirados o subsidiados, resulta insuficiente si no se pondera la vulnerabilidad vital del colectivo concernido” (considerando 17);

    —“la falta de consideración de esta circunstancia como pauta de diferenciación tributaria supone igualar a los vulnerables con quienes no lo son, desconociendo la incidencia económica que la carga fiscal genera en la formulación del presupuesto de gastos que la fragilidad irroga,

    colocando al colectivo considerado en una situación de notoria e injusta desventaja” (ídem);

    “la omisión de disponer un tratamiento diferenciado para aquellos beneficiarios en situación de mayor vulnerabilidad que se encuentran afectados por el tributo (en especial, los más ancianos, enfermos y discapacitados), agravia la Constitución Nacional (considerando 23).

    —“la estructura tipificada por el legislador (hecho imponible,

    deducciones, base imponible y alícuota) termina por subcategorizar mediante un criterio estrictamente patrimonial (fijando un mínimo no imponible) a un universo de contribuyentes que, de acuerdo a una Fecha de firma: 07/12/2022

    Firmado por: H.G., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: CLARA M.D.P., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.H., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. SALA I

    13155/2020 AVEGGIO, JULIO CESAR c/ EN-AFIP s/PROCESO

    DE CONOCIMIENTO J.. n° 11

    realidad que la Constitución obliga a considerar, se presenta heterogéneo” (considerando 18).

  6. Que en diversas causas que exhiben una analogía sustancial con el caso, esta sala confirmó la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 23, inciso ‘c’, 79, inciso ‘c’, 81 y 90 de la ley de impuesto a las ganancias (causas n°s 38.408/2019 “Arizio, R. c/ EN-AFIP s/

    amparo ley 16.986”,...

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