Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala Iii, 15 de Diciembre de 2016, expediente CCF 006019/2011/CA001

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2016
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala Iii

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III Causa Nº 6.019/11/CA1 “Avecilla Ernesto Antonio c/ Estado Nacional –

Ministerio de Defensa – Ejército Argentino s/ beneficio de litigar sin gastos”

Buenos Aires, 15 de diciembre de 2016.

Y VISTOS: el recurso de apelación deducido en subsidio y fundado por la actora a fs. 113/113vta., contra la resolución de fs. 111, cuyo traslado fue contestado a fs. 116/117vta. Media también recurso contra la resolución de fs. 88/89 (ver fs. 92, auto de concesión de fs. 97 y memorial de fs. 100/101vta.), y CONSIDERANDO:

I.R. de apelación interpuesto por la parte actora a fs. 113/113vta.:

  1. El magistrado de la anterior instancia ordenó desglosar el escrito de contestación de agravios presentado por la accionante -fs.

    108/112-, por extemporáneo. Para ello tuvo en cuenta que desde la notificación de la providencia de fs. 103, cumplida por ministerio de la ley, hasta la fecha de la presentación del 16 de mayo de 2016, a las 11:24, transcurrió el plazo fijado.

    La accionante interpuso revocatoria con apelación en subsidio. En lo sustancial, destacó que la demandada le cursó notificación electrónica el 9.05.16, notificando el traslado de los agravios. Entendió que operó una prórroga de los plazos perentorios por acuerdo de partes, con fundamento en el art. 155 del CPCC (fs. 113/113vta.).

    La accionada respondió a fs. 116/117, solicitando que desestime la revocatoria planteada.

    Desestimada la revocatoria, por los fundamentos indicados a fs. 120, fue declarado admisible el recurso de apelación interpuesto en forma subsidiaria.

    Fecha de firma: 15/12/2016 Firmado por: G.A.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.G.R., JUEZ DE CAMARA #16043168#168063316#20161216044753445 b. El Tribunal sólo se ocupará de los aspectos decisivos de la controversia, sin entrar en consideraciones innecesarias para resolver la cuestión.

    Cabe señalar, en ese sentido, que la providencia que corre traslado del memorial no ha sido incluida -dada su entidad- en la enumeración taxativa del artículo 135 del Código Procesal (actual art. 136 del CPCC, DJA), ni en ninguna otra parte de su articulado, por lo que se debe entender que se trata de una de las resoluciones que contempla el principio general del artículo 133 del Código citado (actual art. 134 del CPCC, DJA) (conf. Sala I, causa n° 677/97 del 12.4.00).

    Nuestro ordenamiento procesal consagra el principio de la notificación automática con carácter de regla general; de lo que se deriva que salvo casos de excepción en los que procede la notificación personal o por cédula, establecidos por la ley o por el juez mediante pronunciamiento fundado, las resoluciones judiciales se deben tener por notificadas los días de nota pertinentes (conf. Sala I, causas n° 1.479/97 del 20.10.09, 6.179/12 del 25.03.14, entre otras).

  2. Con relación a la notificación electrónica concretada por la demandada, conviene recordar que la perentoriedad de un plazo importa que su vencimiento determina, automáticamente, la caducidad de la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR