Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 2, 13 de Julio de 2017, expediente CSS 047603/2009/CA001

Fecha de Resolución13 de Julio de 2017
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2 Sentencia Definitiva Expediente Nº 47603/2009 Autos: “AVASCAL CARLOS ALBERTO c/ ESTADO NACIONAL - MIN DE J.S.. Y DD.HH Y OTRO s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG”

Ciudad Autónoma de Buenos Aires, VISTO

Y CONSIDERANDO:

Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta S. en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de grado que declaró la existencia de cosa juzgada respecto del decreto 2744/93 y sus actualizaciones, decretos 1255/2005, 1126/2006, 861/07 y 884/2008. El apelante solicita que se revoque lo decidido y se ordene que se aplique en estos autos la doctrina sentada por el Máximo Tribunal de la Nación en el precedente “O.J.H. y otros c/EN –

Ministerio de Justicia Seguridad y DDHH – PFA – Dto. 2133/91 s/ Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seguridad” (Fallos 333:1909), y se reconozca el carácter remunerativo y bonificables de los adicionales creados por los decretos mencionados.

Las constancias de la causa revelan que el actor obtuvo sentencia firme con respecto a una demanda anterior que sin perjuicio de reconocer la naturaleza general de los suplementos previstos en el decreto 2744/1993, consideró que los mismos no revestían carácter “bonificable” de conformidad con la doctrina del precedente “Costa Emilia c/ Caja de Retiros Jub. y Pensiones Policía Federal s/ personal militar y civil de las FF.AA. y de seg.” (Fallos: 325:2161).

Para resolver correctamente el presente caso es necesario recordar que la CSJN en el citado pronunciamiento “O.J.H. y otros c/EN – Justicia Seguridad y DDHH – PFA – Dto. 2133/91 s/ Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg” (Fallos: 333:1909), efectuó un significativo giro jurisprudencial al abandonar la doctrina sentada en el precedente “Costa, Emilia”, en el que si bien había reconocido el carácter general de los suplementos en cuestion –se reitera- no les asignó naturaleza “remunerativa” ni “bonificable”.

Ahora bien, si se admitiera la aplicación puramente mecánica o ritual del instituto de la cosa juzgada en los presentes actuados, se podria configurar una grave lesión al derecho de propiedad y a la incolumidad de los derechos humanos sociales cuya protección judicial reviste naturaleza constitucional y convencional, en perjuicio de aquellos actores que hubieran introducido su reclamo y obtenido sentencia con anterioridad a la fecha del beneficioso precedente “Oriolo” (del 5 de octubre de 2010).

Se frustraría, a todas luces, el pleno reconocimiento de un derecho humano de naturaleza social tutelado expresamente en la Carta Magna y en diversos instrumentos internacionales, si se consintiese la perpetuidad de un pronunciamiento anterior, cuya aplicación al caso justiciable importaría el desbaratamiento liso y llano del principio de “progresividad” de los derechos sociales, incorporado a nuestra legislación positiva por el art. 75, inc. 22 de la Constitucion Nacional.

La Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “B.A.E. (sent. del 16/9/99), si bien ratificó el instituto de la cosa juzgada, reconoció también el derecho del beneficiario que ha sufrido una disminución confiscatoria en su haber jubilatorio, a ejercer “el derecho constitucional de efectuar nuevos reclamos Fecha de firma: 13/07/2017 Firmado por: N.C. DORADO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.R.H., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: A.L.P., SECRETARIO DE CAMARA #25944811#182500096#20170713143949001 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2 frente a la concreción de posteriores perjuicios provocados por la disminución del monto de los haberes jubilatorios” (considerando 9°).

La inmutabilidad de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada debe ceder frente al mandato preambular de “afianzar la justicia” que grava el cometido institucional de los tres poderes del Estado, obligándolos en su específica zona de reserva constitucional a conciliar sus decisiones con los derechos, garantías constitucionales y convencionales y fines superiores que tales normas fundamentales consagran, en procura de afianzar la justicia, como se señaló recién, el bienestar general y evitar el desbaratamiento de los derechos humanos supremos por la aplicación mecánica e irreflexiva de institutos o figuras jurídicas de naturaleza procesal de inferior jerarquía normativa (Fallos: 305:2220).

El Alto Tribunal de la Nación ha señalado desde antiguo que la mision judicial no se agota con la remision a la letra de la Ley, toda vez que los jueces en cuanto servidores del derecho y para la realizacion de la justicia, no pueden prescindir de la ratio legis y del espiritu de la norma en procura de una aplicacion racional que avente el riesgo de un formalismo paralizante, que atente contra el desconocimiento del derecho en cuestion, llegando al punto de volver inoperante la proteccion establecida en el art. 14 bis de la Ley Fundamental sobre los derechos de carácter alimentario...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR