Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 12 de Julio de 2016, expediente CIV 059647/2003/CA002

Fecha de Resolución12 de Julio de 2016
EmisorCamara Civil - Sala J

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J Expte N° 59647/2003 “A.A. y otro c/ Cons. P.. Callao 1175

y otros s/ Daños y Perjuicios” Juzg N°91 nos Aires, a los 12 días del mes de julio de 2016, reunidas

las Señoras Jueces de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de

Apelaciones en lo Civil, a fin de pronunciarse en los autos caratulados: “Avant

Premier S.A. y otro c/ Cons. P.. Callao 1175 y otros s/ Daños y

Perjuicios”

La Dra. M. dijo:

I. La sentencia definitiva obrante a fs. 1137/1171, hizo lugar a la demanda

impetrada condenando al Consorcio de Propietarios Callao 1171/73/75/81/83 a

abonar a la parte actora, la suma de $ 21.220 conforme valores vigentes al

momento de la constitución en mora, con mas los intereses establecidos en el

considerando VII del decisorio y las costas de proceso.

Contra el decisorio de grado apela y expresa agravios la parte demandada

luciendo sus queja en el libelo de fs. 1182/1186. Corrido el pertinente traslado de

ley obran a fs. 1188/ 1189 y fs.1190/1193 los respectivos respondes de las

contrarias.

A fs. 1196 se llama autos para sentencia, providencia que se encuentra

firme quedando los presentes en n estado de resolver.

II. La presente acción tiene su origen en el reclamo efectuado por la parte

actora, con motivo de los daños y perjuicios sufridos en su propiedad unida

funcional N° 21 del consorcio demandado, describe en su pretensión inicial el

detalle de los daños producidos en diferentes partes de la unidad a raíz de los

trabajos de reparación y mantenimiento, efectuados en forma defectuosa por

parte del consorcio demandado.

Los agravios de la parte demandada, se limitan a cuestionar la valoración

del dictamen de ingeniería, en base al cual se la condena a su parte, sin

ponderar que la sobreelevación del patio que se encuentra en el contrafrente y

que motiva la mayoría de los deterioros en el inmueble, no pertenece a la

construcción original del edificio, por lo que los daños en cuestión resultan

ajenos a su parte., razón por la cual mal puede endilgársele responsabilidad

Fecha de firma: 12/07/2016 Firmado por: M.M.,Z.W.,B.V., #14236643#157112685#20160711113102715 alguna en los por los daños reclamados, asimismo cuestiona la tasa de interés

fijada en el fallo apelado y las costas a su cargo.

III. Como previo y antes de entrar en el tratamiento de los agravios

deducidos cabe precisar que el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación

que entró en vigencia el 1 de agosto de 2015 aprobado por la ley 26.994

contempla de manera expresa lo relativo a la “temporalidad” de la ley. Es

menester interpretar coherentemente lo dispuesto por su art. 7° sobre la base de

la irretroactividad de la ley respecto de las situaciones jurídicas ya constituidas, y

el principio de efecto inmediato de la nueva ley sobre las situaciones que

acontezcan, o relaciones jurídicas que se creen con posterioridad a su vigencia,

así como a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas

existentes.

Las consecuencias son los efectos, de hecho o de derecho que

reconocen como causa, una situación o relación jurídica por ende atento que en

los presentes obrados la situación de que se trata, ha quedado constituida, con

sus consecuencias devengadas, conforme a la ley anterior, corresponde analizar

la cuestión a la luz de la misma, así como la doctrina y jurisprudencia a ella

aplicable.

V. Sentado ello cabe recordar que toda pretensión indemnizatoria

supone acreditar una vinculación fáctica entre la situación dañosa invocada y el

sindicado como responsable. La relación causal constituye un elemento del acto

ilícito y del incumplimiento contractual, que vincula el daño directamente con el

hecho, e indirectamente con el elemento de imputación subjetiva o de atribución

objetiva. "Es el factor aglutinante que hace que el daño y la culpa, o en su caso

el riesgo, se integren en la unidad del acto que es fuente de la obligación de

indemnizar" (B., "Teoría General de la Responsabilidad Civil", p.

170 y 267) es decir que la existencia del daño y su vinculación con el ilícito o

incumplimiento contractual por una relación de causalidad adecuada es de

ineludible justificación, de modo que no puede otorgarse indemnización si falta

tal comprobación, estando a cargo de quien lo reclama el acreditar dicha

certeza.

La prueba es la comprobación de la verdad de un hecho del cual

depende la existencia del derecho, el medio de formar la convicción del juez

sobre la realidad o falsedad de los hechos conducentes, el modo de verificar las

afirmaciones controvertidas respecto de ellos (Conf. C. N. C., esta Sala,

Fecha de firma: 12/07/2016 Firmado por: M.M.,Z.W.,B.V., #14236643#157112685#20160711113102715 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J 21/12/09, Expte. Nº 20.033/04 "A., G., E. s/

daños y perjuicios" y Expte. Nº 113.400/03 "A., E. J. c/ A.,

G. s/ daños y perjuicios", entre otros).

Ello así, por cuanto en el proceso civil los hechos que son objeto de

prueba deben haber sido afirmados por las partes. En principio, en el sistema

dispositivo, el juez no investiga ni averigua, sino que verifica las afirmaciones los

litigantes (Conf. R. A., J. A. R. “Código Procesal Civil y

Comercial de la Nación”, 2º edición actualizada, T II, pág. 309).

Desde el punto de vista estrictamente procesal, los litigantes deben

probar los presupuestos que invocan como fundamento de su pretensión,

defensa o excepción, y tal imposición no depende de la condición de actor o

demandado, sino de la situación en que cada litigante se coloque dentro del

proceso.

Esta idea que emerge del art. 377 del Código...

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