Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 3, 30 de Marzo de 2022, expediente FRE 006220/2016/CA006

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 3

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

6220/2016

AVALOS, U. c/ SERVICIO PENITENCIARIO

FEDERAL -ESTADO NACIONAL- s/SUPLEMENTOS

FUERZAS ARMADAS Y DE SEGURIDAD

Resistencia, 30 de marzo de 2022.-

VISTOS:

Estos autos caratulados “AVALOS, U. CONTRA

SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL –ESTADO NACIONAL- SOBRE

SUPLEMENTOS FUERZAS ARMADAS Y DE SEGURIDAD” EXPTE. N° FRE

6220/2016/CA6; procedentes del Juzgado Federal N° 1 de Formosa;

CONSIDERANDO:

La Dra. M.D.D. dijo:

1) El Sr. Juez de la anterior instancia, a fs. 92/106 vta., hizo lugar parcialmente a la demanda y ordenó al SPF liquide el haber de retiro del actor, en la forma establecida por el Decreto 243/15, rechazando por improcedente la aplicación de todo adicional que se funde en normas derogadas.

Los haberes del personal retirado se conformarán con el “haber mensual” del art.

1°, y los suplementos establecidos por el art. 2° “responsabilidad jerárquica”, art.

3° “complementaria por grado”, art. 4° “estado penitenciario”, y art. 8° “apoyo operativo” declarando que este último tiene carácter remunerativo, como así

también deberá incluirse, en caso de corresponder, la bonificación por título del art. 14 modificatorio del Decreto 361/90 el cual tiene carácter remuneratorio. Todo ello en caso que le correspondiera por su situación de revista al momento de retiro. Además, deberá liquidarse como integrante del haber de retiro el adicional por “variabilidad de vivienda” (art. 13, Anexo VI, Decreto 243/15) si el actor al momento de su retiro estuviere cobrando el adicional establecido por el Decreto 1058/89; e igualmente el adicional por “Gastos por prestación de servicio” (art. 5º

del Dto. 243/15) al personal que, al momento de su retiro estuviera cobrando el adicional “Racionamiento” (Decreto 379/89). Ordenó liquidar y abonar en adelante los haberes del actor conforme lo establecido en su fallo, y abonar las diferencias que pudieran corresponder desde el mes de marzo de 2015 y hasta que se inicie la reliquidación de los haberes, entre lo efectivamente abonado y lo que corresponda conforme dicha sentencia. Estas sumas generarán un interés a tasa pasiva del Banco de la Nación Argentina desde que cada suma fuera debida y hasta el efectivo pago. Impone las costas a la demandada perdidosa, posponiendo la regulación de honorarios para el momento que exista base para ello.-

2) Disconformes con dicho pronunciamiento, actora y demandada interponen sendos recursos de apelación a fs. 107 y 111/113 vta.

respectivamente.

Fecha de firma: 30/03/2022

Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: R.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: P.B.G., JUEZ SUBROGANTE

Radicada la causa ante esta Cámara, la parte actora expresa agravios a fs. 119/124 vta. y el SPF hace lo propio a fs. 128/135 vta. Los mismos fueron replicados a fs. 144/147 por la actora y a fs. 137/142 vta. por el SPF, en base a argumentos a los que en honor a la brevedad remito.-

  1. La actora se agravia al sostener que estamos en presencia de una privación patrimonial de naturaleza expropiatoria frente a derechos económicos adquiridos y consolidados.-

Sostiene que la sentencia desconoce derechos adquiridos y consolidados por una sentencia definitiva consentida y en ejecución al momento del cambio de estructura salarial (puntos 4.b y 4.c de la sentencia). Señala que el J. concluyó que la Ley 13.018 establece, como garantía, el importe o cuantía del último haber percibido, el cual constituye un derecho adquirido del funcionario que se retira.-

Su parte –dice- adhiere a tal conclusión, pero considera que la misma se ve incompleta porque no aborda la problemática planteada, referida a la reducción remunerativa producto de la sustitución del régimen salarial, ya que no trata la privación de bienes incorporados a su patrimonio, producida por la disminución salarial padecida, máxime teniendo en cuenta que si se suma lo “no pagado”, se arriba al monto sustraído de sus ingresos.-

La sentencia –alega- parece más bien “una benévola atribución de suplementos (bien intencionada pero mal hecha)”, antes que una resolución que aborde la problemática planteada, la comprenda y propicie una solución definitiva conforme a la Ley Suprema, basada en la defensa de derechos adquiridos amparados por garantías constitucionales (art. 7° CCCN), cual es la defensa de derechos patrimoniales y la salvaguarda de los beneficios de la seguridad social (entre otros).-

Destaca que la defensa que su parte realiza no tiene por objeto la supervivencia de régimen salarial derogado, ni la coexistencia del mismo con la nueva estructura impuesta por el Dto. 243/15; sino que se refiere al derecho adquirido a percibir ciertos suplementos que pasaron a conformar su haber de retiro como parte integrante de ese “importe” cuyo poder adquisitivo debe ser resguardado por imperio de la ley.-

Precisa que existe un derecho adquirido cuando, bajo la vigencia de una ley, el particular ha cumplido todos los actos y condiciones sustanciales y los requisitos formales previstos en esa ley para ser titular de un determinado derecho y que tal es su caso, teniendo en cuenta que la Constitución Nacional garantiza que, aun cuando en el futuro se dicte una nueva ley o se reforme una existente que cambie las reglas bajo las cuales se adquirió el derecho o se consolidó la situación jurídica, dichos derechos ya no podrán ser afectados en perjuicio de la persona, sino sólo en su beneficio.-

Fecha de firma: 30/03/2022

Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: R.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: P.B.G., JUEZ SUBROGANTE

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

Aduce que el a-quo omitió la equiparación reconocida por esta Cámara en el suplemento creado por el art. 5 del Dto. 243/15 (Gastos por Prestación de Servicio) y Racionamiento (Dto. 379/89).-

Señala que la particularidad del haber de retiro del personal del Servicio Penitenciario Federal estriba en que, por aplicación de lo dispuesto por art. 9º de la ley 13.018, el mismo se determina en el importe del último haber percibido por el agente en actividad, y para su cálculo se consideran únicamente los conceptos integrantes de la última remuneración siempre en consonancia con lo que perciba el personal activo.

Ello implica que el personal que a partir de 2015 se retire percibiendo el suplemento establecido por el art. 5° del Decreto 243, tiene derecho (aportes jubilatorios mediante) a la incorporación de dicho suplemento en su remuneración previsional.

Por lo tanto -dice- dado que el concepto reclamado formará

parte del haber de retiro desde su cese en la prestación de servicios, éste constituirá una parte integral de su derecho previsional, y las modificaciones que posteriormente pudiesen efectuarse sobre los haberes del personal en actividad,

no podrían alterar la composición del haber de retiro amparado y establecido como derecho adquirido a través de la garantía legal de la Ley 13.018, ya que, tal como lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia de la Nación en reiterados pronunciamientos, los derechos jubilatorios se rigen por la ley vigente en el momento del cese del trabajo. Asimismo afirma que, mientras se encuentre vigente la Ley 13.018, toda percepción de carácter general, habitual y permanente que integre los haberes del personal activo, deberá pasar a integrar el haber del retirado en igualdad de condiciones de grado y antigüedad, todo ello de manera acorde con el régimen legal general vigente.

Realiza otras consideraciones, indicando que en las “medidas para mejor proveer” dispuestas por esta Cámara, ya se advirtió el problema intentándose identificar el motivo de las diferencias salariales de distinta magnitud provenientes de causas análogas a ésta, pero “el estrecho marco de análisis” que brindan, sumado a la reticencia de la demandada a informar debidamente, impidió

recabar –concluye- el exacto motivo que diera origen al planteo que nos ocupa,

donde se intentó explicar el perjuicio, describiendo teóricamente en la demanda las legislaciones vulneradas, los derechos obtenidos y dejados de cumplir y las consecuencias confiscatorias que tal actitud de la demandada acarreara sobre sus ingresos.

Acota que no puede soslayarse que aún hoy el componente accesorio de los salarios es muy superior al haber que en cada caso corresponde,

por lo que la sentencia lo agravia, en tanto no atiende al problema de la merma Fecha de firma: 30/03/2022

Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: R.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: P.B.G., JUEZ SUBROGANTE

salarial y la distinta modalidad de liquidación de diversos beneficios que le atañen,

independientemente de su cambio de nombre.-

Finalmente resalta como hecho sobreviniente la nueva estructura salarial dispuesta por Decreto 586/2019 y finaliza con petitorio de estilo.-

II- El Servicio Penitenciario Federal se agravia alegando que gran parte del personal de las Fuerzas Armadas y de Seguridad han promovido o promoverán demandas contra el Estado Nacional tendientes a que se incorporen a sus haberes mensuales como asignaciones remunerativas y bonificables los rubros no remunerativos instituidos por el decreto y así las cosas, sostiene, el reclamo administrativo previo aparece como un presupuesto procesal para iniciar la demanda, cuya finalidad es dar la oportunidad al Estado de rever su conducta y evitar así que actúe la justicia para restaurar la legalidad, evitando juicios innecesarios.-

Aduce que la sentencia recaída en autos no toma en cuenta los argumentos vertidos en la contestación de demanda, donde se señalaba que no se aplicaba la jurisprudencia sin que tal acatamiento sea suficiente argumento como para desecharlos (sic). Entiende que el a quo pretende soslayar que, para atacar directamente un reglamento, se...

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