Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 13 de Octubre de 2016, expediente CNT 049653/2012/CA001

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 109551 EXPEDIENTE NRO.: 49653/2012 AUTOS: A.T.M. c/ BUENOS AIRES CITY S.A Y OTRO s/ACCIDENTE - ACCION CIVIL VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 13 de octubre de 2016, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

M.Á.P. dijo:

La sentencia de primera instancia hizo lugar a las pretensiones indemnizatorias deducidas con fundamento en el derecho común.

A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, interpusieron sendos recursos de apelación la parte actora, la ex empleadora y la aseguradora en los términos y con los alcances que explicita en su expresión de agravios (ver fs. 493; 506 y fs. 510). A su vez, el perito ingeniero cuestionó la regulación de honorarios profesionales efectuada en su favor, por baja (ver fs. 491). Asimismo, la representación letrada de la parte actora, por su propio derecho, cuestionó la regulación de honorarios efectuada en su favor, por baja (ver fs. 508). La ex empleadora codemandada criticó la regulación de honorarios efectuada en favor de la representación letrada de la parte actora, del perito médico y del perito ingeniero, por elevada (ver fs. 512 vta.)

  1. fundamentar el recurso, la aseguradora se agravia porque se la condenó en los términos establecidos en el art. 1.074 del Código Civil; por el quantum indemnizatorio diferido a condena; por la fecha de inicio de cómputo de los intereses y por el modo en que fueron impuestas las costas del proceso. La parte actora se agravia porque considera reducido el monto indemnizatorio diferido a condena en concepto de reparación del daño moral y patrimonial. Finalmente, la ex empleadora codemandada se queja porque el judicante le otorgó valor probatorio al dictamen pericial médica; porque tuvo por acreditada la relación de causalidad entre el accidente y las tareas efectuadas por el actor y las afecciones padecidas y por el modo en que fueron impuestas las costas.

Por las razones que -sucintamente- se han reseñado, solicitan que se modifiquen, en tales aspectos, la sentencia recurrida, con costas.

Sólo con el fin de adecuar el tratamiento de las cuestiones planteadas a un método expositivo que posibilite un lógico desarrollo argumental, estimo Fecha de firma: 13/10/2016 conveniente analizar los agravios en el orden que se expondrá.

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #20002930#164153045#20161013102258898 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II Se queja la ex empleadora codemandada porque el Sr. Juez de la anterior instancia tuvo por acreditada la relación de causalidad entre las tareas de esfuerzo realizadas por el actor y las afecciones informadas por el perito médico.

Los términos en que fueran expresados los agravios imponen memorar que el actor relató en el escrito inicial que ingresó a trabajar la codemandada Buenos Aires City S.A., que se dedica al brindar espectáculos musicales relacionados con el tango, el día 3 de mayo de 2010, como empleado de maestranza, en el horario y con la remuneración que describe en el escrito inicial. Relató que, en cumplimiento de sus funciones específicas, debía realizar tareas sumamente pesadas e incómodas y que debía adoptar posiciones sumamente viciosas para su organismo. Detalló que todo el trabajo era realizado en forma manual, por lo que debía agacharse, colocarse en cuclillas, levantar y trasladar objetos pesados, tales como bolsas de cemento, arena, cal y klaukol desde los camiones hasta un galpón que se encontraba al fondo del establecimiento. Agregó que las bolsas de arena pesaban 30 kilos; las de cemento 50 kilos, las de cal 20 kilos y las de klaukol 30 kilos y que la distancia que debía recorrer con las bolsas cargadas al hombro era de 20 metros aproximadamente. Señaló que el día 17-4-12 mientras se encontraba desarrollando sus tareas habituales sufrió un fuerte tirón en su espalda, a la altura de la cintura, por lo que debió ser traslado a la aseguradora para su atención. Considera responsable a ambas codemandadas por el infortunio padecido y por las tareas de esfuerzo efectuadas en favor de la empleadora.

La ex empleadora, en el responde, (ver fs. 85 vta.) negó que el demandante haya padecido el infortunio denunciado y que realizara las tareas descriptas en el inicio. También negó que el actor se haya lesionado realizando las tareas carga y descarga de materiales.

El Sr. Juez de la anterior instancia, luego de analizar la prueba testimonial rendida en la causa (cfr. art. 90 LO) concluyó que “el testimonio (de R.

acredita que el infortunio, y las tareas de esfuerzo conllevaban la mayoría del tiempo una postura corporal desfavorable, a través de la manipulación de materiales de la construcción. Por su parte, se encuentra respaldado por lo manifestado por el perito ingeniero (ver fs. 342) quien determinó que las tareas de mantenimiento eran realizadas en forma manual. No hay duda que la empleadora debe responder por aplicación del art.

1.113 del Código Civil, dado que el daño se produjo por la manipulación de cosas de las cuales era dueña (bolsa de cemento). Dichos objetos se encontraban en su sede –O.C. 2012, CABA- cuya titularidad no ha sido cuestionada” (ver fs. 484).

El testigo R. (fs. 183) dijo haber trabajado con el actor en el establecimiento de Buenos Aires City S.A. Indicó que el accionante realizaba tareas de albañilería, que “levantaba paredes”, construcciones y que esto lo sabía porque trabajaba junto al dicente. Indicó que el demandante bajaba las bolsas de cemento que pesaban 50 Fecha de firma: 13/10/2016 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #20002930#164153045#20161013102258898 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II kilos, bolsas de cal que pesaban más o menos 35 kilos, arena, piedra y que estas tareas las realizaba dos veces por semana. Agregó que las bolsas de material eran transportadas unos 10 o 15 metros, “todo al hombro” y que esto también lo sabía el deponente porque el actor trabajaba con él. Precisó que el accionante se accidentó cuando levantó una bolsa de cemento y que esto habría ocurrido más o menos un año atrás (el deponente declaró el día 3-7-2013). Explicó que el actor se agachó para levantar la bolsa y ahí “se jodió y quedó

duro” y que esto el testigo lo sabía porque estaba junto a él. Precisó que a A. le dolía la parte de la cintura y que luego de ello estuvo como veinte días de licencia.

Si bien R. es el único testigo que declaró en la causa, lo cierto es que sus manifestaciones resultan coherentes y objetivas y no denotan una intención o un interés personal del testigo en perjudicar a la ex empleadora co-demandada.

Nada prueba en autos que sus manifestaciones sean falsas; ni está demostrado que tuviera algún grado de enemistad, animadversión, o rencor personal hacia Buenos Aires City S.A.

o algunos de sus directivos que indujera a declarar del modo en que lo hizo. Ello me persuade que R. no ha declarado en esta causa con el deliberado ánimo de perjudicar a la ex empleadora codemandada sino, simplemente, diciendo la verdad.

Cabe memorar que no obsta a las consideraciones expuestas la calidad de testigo único de R. ya que, como es sabido, el moderno derecho procesal descarta la aplicabilidad de la máxima “testi unus testi nullus”; pues la doctrina y jurisprudencia prevalente acepta sin titubeos que un testimonio único, valorado de acuerdo con las reglas de la sana crítica, puede adquirir eficacia probatoria plena (ver “Ley de Organización y Procedimiento de la Justicia Nacional del Trabajo, comentada, anotada y concordada” dirigido por A.A.; comentario de C.P. y sus citas doctrinarias y jurisprudenciales, en Tomo II, pág. 296, ed. Astrea, 1999, segunda edición).

En definitiva, valorada la declaración de R. a la luz de las reglas de la sana crítica (cfr. art. 386 CPCCN y 90 LO) cabe tener por demostrado que A. sufrió el accidente de trabajo de las características descriptas en la demanda y que, además, habitualmente, debía trasladar y manipular elementos de peso considerable (tales, como bolsas de cemento, cal, arena o klaukol) -lo cual, obviamente, requería esfuerzos físicos y constantes de su parte-, por lo que estimo que se encuentra acreditado que el actor trabajó en las condiciones descriptas en la demanda y que sufrió el accidente de trabajo que invocó en el inicio mientras se encontraba desempeñando sus funciones habituales.

Por otra parte, tal como surge del informe pericial técnico (ver fs. 341/344) las tareas de mantenimiento en donde se realizaba la carga y descarga de materiales eran efectuadas en forma manual, sin ayuda de equipos mecánicos aptos para dicha actividad (ver fs. 342, pto. 2).

En consecuencia, considero que se halla objetivada la responsabilidad de la ex empleadora, ya que el peso de las bolsas que debía manipular (ver Fecha de firma: 13/10/2016 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #20002930#164153045#20161013102258898 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II declaración testimonial de R. e informe del perito ingeniero) deben considerarse como “cosas” generadoras de riesgo a la luz de las circunstancias que seguidamente puntualizaré.

En efecto, las bolsas con...

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