Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 26 de Marzo de 2018, expediente CNT 088980/2016/CA001

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2018
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA - EXPTE Nº CNT 88980/2016/CA1 “A.R.P.C. PATRONAL SEGUROS S.A S/ ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”- JUZGADO Nº 72 Buenos Aires, 26/03/2018 La Dra. D.R.C. dijo:

  1. La parte actora apela, a fs. 22/24, la resolución del Sr. Juez de grado previo que, de conformidad con el dictamen del Sr. Fiscal de Primera Instancia, y con fundamento en lo dispuesto por el art. 24 de la ley 18.345, declaró, de oficio, la incompetencia de la Justicia Nacional del Trabajo para entender en la presente causa.

  2. La recurrente sostiene, que el art 118 de la ley de seguros (de aplicación subsidiaria al caso), habilita al damnificado a interponer la demanda ante el juez del lugar del hecho o del domicilio de la aseguradora.

    Considera que la demandada posee un domicilio en esta Ciudad, en el que fue notificada de la Instancia Administrativa previa. Sostiene que dicho extremo, resulta más que suficiente para habilitar la competencia.

    Asimismo, afirma que no existen razones que justifiquen una interpretación restringida del art. 118 de la Ley 17.418, toda vez que en la norma de la Ley de Seguros, no se efectúa ninguna distinción con relación al domicilio del asegurador.

  3. En atención a la cuestión debatida, y en cumplimiento con lo dispuesto por el art. 2, inc. f) de la ley 27.148, se ha dado vista al F. General, quien se expidió a fs. 29.

    El mismo sostuvo, que la queja no debería prosperar, porque arriba firme a esta alzada que la sede legal de Federación Patronal Seguros S.A. se encuentra en la Ciudad de La Plata, provincia de Buenos Aires.

  4. Como se observa de las actuaciones, tanto el Sr. Fiscal de primera instancia que emitió su opinión en la causa a fs. 19, así como el Sr.

    Juez de anterior grado, memoran que el domicilio, es “un requisito esencial” de la personalidad, y consideran que el hecho de que la aseguradora, posea sucursales en esta Ciudad, carece de relevancia para atribuirle competencia a este Fuero.

    Sin embargo, a mi criterio, el hecho de que se lo consideren central para las consecuencias jurídicas, no genera una atribución automática de relevancia a un cierto conjunto de normas u otro. Especialmente, cuando ellos apuntan en direcciones diametralmente opuestas.

    Corresponde resaltar, que la suscripta se ha expedido en reiteradas oportunidades respecto de la importancia que poseen las sucursales comerciales que pudieran tener las aseguradoras en nuestra ciudad, para así

    atribuir la competencia de este Fuero del Trabajo.

    Fecha de firma: 26/03/2018 En relación con ello, cobra relevancia el aspecto material de la cuestión, por cuanto el Principio de la Realidad fuerza a observar qué sucede Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA #29024450#202000619#20180326105352416 Poder Judicial de la Nación en la práctica, más allá de una declaración formal de determinación de domicilio que pudiera haber efectuado la ART.

    Entonces, si la misma posee su domicilio legal fuera de esta Capital, (en el caso el domicilio legal de Federación Patronal S.A se encuentra en la ciudad de La Plata, Provincia de Buenos Aires), pero materialmente realiza el giro habitual de sus negocios en esta Capital, y además posee aquí

    importantes oficinas comerciales, el trabajador, no tiene por qué suponer que un litigio que ocurra, podrá tener que resolverse en un ámbito alejado de la sucursal de esta Ciudad. Lo dicho, sucede en el caso, ya que surge de la página web de la SRT (http://www.srt.gob.ar/index.php/art/datos-de-art-ea), que la misma posee una UNIDAD OPERATIVA en la calle A. 815 de esta ciudad, donde presta prácticamente todos sus servicios (recepción de denuncias, auditoría médica, prestaciones médicas, recalificaciones, acuerdo de incapacidades, servicios de prevención), de manera tal que el trabajador, no tiene por qué suponer que un litigio que ocurra, podrá tener que resolverse en un ámbito alejado de la sucursal de esta Ciudad.

    A la vez, si por conveniencia impositiva, o por la índole que fuere, la demandada tiene su sede principal en cierto lugar, no puede desatenderse el aparataje comercial y publicitario que pueda desplegar, permitiendo concluir que su domicilio principal se encuentra en extraña jurisdicción, ni la existencia de oficinas comerciales en nuestra ciudad, lo cual hace suponer que cualquier conflicto se dirimirá aquí mismo.

    Como fuera adelantado, ya me he pronunciado en casos similares al presente, en los cuales he sostenido lo dicho ut supra. En dichos precedentes, a los que me remitiré a continuación, no sólo efectué un análisis del art. 90 del antiguo Código Civil, y de varios de sus incisos, sino que al igual que en el caso, las ART demandadas, poseían importantes sucursales en esta Ciudad.

    Esto, que vengo sosteniendo, resulta receptado a su vez, en el Nuevo Código Civil y Comercial, el cual en el art. 152 reza: “El domicilio de la persona jurídica es el fijado en sus estatutos o en la autorización que se le dio para funcionar. La persona jurídica que posee muchos establecimientos o sucursales tiene su domicilio especial en el lugar de dichos establecimiento sólo para la ejecución de las obligaciones allí contraídas”. (la negrita me pertenece).

    He querido resaltar dicha cuestión, ya que considero que la obligación contraída es por un lado el contrato de seguro, y por el otro, el cumplimiento de ese contrato, que sigue conformando el acto de “ejecución”.

    En tal interpretación, los muchos establecimientos o sucursales, le dan beneficios a la aseguradora a los fines de la contratación.

    Este beneficio, no puede luego transformarse en un perjuicio para el sujeto especialmente protegido (en este caso el trabajador), obligándolo a investigar dónde fue celebrado el contrato de seguro.

    Es razonable concluir entonces, que los establecimientos, sedes o sucursales, estarían actuando como un factor de atracción de la competencia territorial, en concordancia con lo que ya ésta suscripta venía sosteniendo.

    Para más, en este caso en particular, resulta poco creíble, que para celebrar el contrato de seguros, su empleador E.E.M., (en la que el actor prestaría sus tareas desde abril de 2015), y el cual tendría su domicilio legal en Las Heras Nº 147, Quilmes, Provincia de Firmado por: D.R.C., JUEZ DE Aires (de acuerdo a los datos que surgen de la demanda a fs. 6 vta.), Buenos CAMARA Fecha de firma: 26/03/2018 Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA #29024450#202000619#20180326105352416 Poder Judicial de la Nación haya concurrido hasta la Ciudad de La Plata, Provincia de Buenos Aires cuando...

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