AVALOS PEREZ, GUSTAVO c/ SWISS MEDICAL ART S.A. s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL
| Número de expediente | CNT 049254/2017/CA001 |
| Fecha | 02 Mayo 2018 |
| Número de registro | 203324080 |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII 49.254/2017 SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nro. 43584 CAUSA Nro. 49.254/2017 - SALA VII - JUZG. N.. 80 Autos: “AVALOS PEREZ GUSTAVO c/SWISS MEDICAL ART S.A.
s/ ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”
Buenos Aires, 2 de mayo de 2018.
VISTO:
El recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs. 34/37, contra la resolución de fs. 30/33, mediante la cual la Sra. Jueza a quo dispuso desestimar la tacha de inconstitucionalidad efectuada por el accionante en torno al art. 1 de la ley 27.348 y demás normas complementarias y, por tanto, declaró la falta de aptitud jurisdiccional para entender en el presente caso.
LA DRA. ESTELA MILAGROS FERREIROS DIJO Y CONSIDERANDO:
La judicante de grado, previa intervención al Ministerio Público Fiscal, entendió que el presente reclamo ha sido planteado luego de que entrara en vigencia la ley 27.348, por lo que es de aplicación lo normado en su art. 1º y demás normativa concordantes, en consecuencia, el actor debe culminar con la instancia administrativa previa ante las Comisiones Médicas, puesto que no encuentra objeciones constitucionales a ese requerimiento, máxime las modificaciones introducidas por la ley citada en relación a que el trámite administrativo transcurre con asistencia letrada y con un lapso razonable impuesto para expedirse.
El recurrente vuelve hacer hincapié en los argumentos por los que solicitó se declare la inconstitucionalidad del art. 1 y concordantes de la ley 27.348, a los fines de habilitar la instancia sin más trámite. Al efecto, resalta que el procedimiento administrativo previo allí dispuesto, impide el acceso a la justicia y al juez natural, puesto que se violan derechos de raigambre constitucional. Para lo cual, cita una serie de fallos que dan apoyo a su postura.
La índole del tema involucrado generó la necesaria intervención del Ministerio Público (arts. 1 y 31 de la ley 27.148) y el Sr. Fiscal General Interino se expidió en los términos que surgen dictamen que luce agregado a fs. 44.
Expuestas brevemente las circunstancias de autos, es claro que al determinarse una instancia previa de carácter obligatoria y excluyente a la vía judicial, se debe analizar si la normativa que así lo determina no vulnera alguna de las disposiciones contenidas en la Carta Magna, más aún cuando en el caso lo que se Fecha de firma: 02/05/2018 habilita no es una acción, sino un mero recurso, que salvo las excepciones previstas en Alta en sistema: 15/05/2018 Firmado por: ESTELA MILAGROS FERREIROS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.H.K., SECRETARIO #30179786#203324080#20180515130529036 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII 49.254/2017 el art. 2 (cuando medie apelación de la aseguradora de riesgos del trabajo ante la Comisión Médica Central en el caso previsto en el artículo 6°, apartado 2, punto c) de la ley 24.557, sustituido por el artículo 2° del decreto 1278/2000 y cuando medie apelación de la aseguradora de riesgos del trabajo ante la Comisión Médica Central en caso de reagravamiento del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional), son con efecto suspensivo y en relación.
En este andarivel señalo que la jurisdicción es un atributo exclusivo de los jueces, por lo tanto el art. 1 de la Ley Complementaria de la Ley sobre Riesgos de Trabajo viola el art. 18 de la Constitución Nacional que en la imposición del debido proceso encierra lo expuesto con más los principios del Juez natural y el Juez especializado.
Lo dicho se potencia en este análisis, si se tiene en cuenta que se deja en manos ajenas a la Magistratura el concepto de nexo causal en cuanto a la existencia del evento dañoso, uno de los conceptos más complejos de la ciencia jurídica y definitorio del proceso todo, en tanto se encuentra involucrado nada más ni nada menos que el derecho a la salud de los sujetos especialmente protegidos por su vulnerabilidad (arts. 14bis, 18, 30 y 100 del a Constitución Nacional, a lo que se suma la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y los Tratados Internacionales).
De tal forma, la norma resulta inaplicable y al igual que en los precedentes del Máximo Tribunal in re “Castillo Ángel Santos c. Cerámica Alberdi S.A.”(sentencia del 7/9/2004), “V., I. c/ Mapfre Aconcagua A.R.T. y otros” (sentencia del 13/3/2007), “M., N.G. c/ La Caja ART S.A. s/ Ley 24557” (sentencia del 4/10/2007) y “Obregón, F.V. c/Liberty ART S.A.” (sentencia del 17/4/2012), corresponde habilitar la instancia judicial del fuero para conocer...
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